Micelio
T-13504 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.504 TUTELA JAIME MONCADA CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 51 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el señor JAIME MONCADA CEBALLOS contra el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira y los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que mediante sentencia del 5 de marzo del año en curso confirmó la condena impuesta por aquél en fallo del 31 de diciembre del 2002.

ANTECEDENTES De acuerdo con lo narrado por el demandante, en el proceso que se siguió en su contra por los delitos de terrorismo, rebelión y extorsión se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la intimidad, porque i) durante la instrucción nunca se mencionó la existencia de unos videos que luego se utilizaron en su contra, de los que la defensa apenas tuvo noticia en la resolución de acusación; ii) se practicaron interceptaciones ilegales y, aunque el juez reconoció la irregularidad, admitió la prueba; y, iii) no se tuvieron en cuenta la prueba de voz, que le resultó favorable, ni las declaraciones de los agentes del Gaula, quienes aceptaron que no les constaba la actividad delictiva de aquél. Por esta razón, para que le sean restablecidos sus derechos constitucionales declarando la nulidad de ese proceso, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio.

Y lo hace de carácter provisional, dice, porque el recurso de casación, al que su defensor acudió, puede no ser eficaz no sólo por el tiempo que la Corte demora en resolverlo, sino porque podría ocurrir que la demanda no fuera admitida. Los accionados guardaron silencio, no obstante que fueron enterados oportunamente de la demanda. CONSIDERACIONES Aparte de que se ha acudido a la casación, circunstancia que sería mas que suficiente para negar el amparo, mírese: El requisito esencial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que éstas, como lo ha enseñado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, constituyan una vía de hecho, es decir, que sean producto de la arbitrariedad del funcionario que las expide quien, desbordando por entero el marco jurídico que se le impone respetar, decide sólo según su voluntad, en contravía del ordenamiento.

No es lo que ocurre en este caso, pues del examen de las sentencias se advierte con claridad que en ambas instancias los falladores valoraron las pruebas con total acatamiento de las normas previstas tanto en la Carta Política como en el Código de Procedimiento Penal. En este sentido, acogiendo el precepto contenido en el último inciso del artículo 29 constitucional, fueron tenidas por inexistentes –o, lo que es lo mismo, nulas de pleno derecho- las interceptaciones telefónicas realizadas antes de la fecha en que se obtuvo la autorización judicial para hacerlas.

Y aunque las posteriores eran válidas, tampoco fueron consideradas por ser irrelevantes según el criterio del Ad quem. Ni el debido proceso ni el derecho a la intimidad, entonces, resultaron lesionados en la actuación judicial. En cuanto a los videos, que contienen una entrevista que al parecer hizo el Gaula con un supuesto conocedor de las actividades ilícitas del demandante, el reparo del señor MONCADA CEBALLOS resulta igualmente intrascendente porque si bien los sujetos procesales intervinientes sólo los conocieron por la mención que de ellos se hizo en la resolución acusatoria, de manera que no pudieron controvertirlos en la instrucción, era factible que lo hicieran en el período probatorio del juicio.

En todo caso, como estos medios que el Tribunal considera como prueba sui generis no constituyen el fundamento de la sentencia, la crítica finalmente deviene inocua pues ningún perjuicio puede derivarse del supuesto ocultamiento de una prueba que en últimas no tuvo incidencia en la decisión. Entonces, si los reproches que hace el demandante carecen de fundamento porque su responsabilidad penal no se dedujo de las pruebas que ataca por defectos en su producción o en su publicidad sino de otros elementos de convicción analizados por el Tribunal, específicamente el testimonio de ADIELA MONTOYA, cuya retractación no aceptó, y los objetos hallados en la diligencia de allanamiento practicada al inmueble donde se alojaba el señor MONCADA, debe concluirse que en este proceso, en lo que toca con los aspectos señalados, no se produjo la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Es precisamente esta valoración en conjunto del acervo probatorio y las conclusiones que de ella extrae el Tribunal, lo que explica que algunas pruebas que el accionante estima favorables no hayan tenido la incidencia que esperaba, cuestión sobre la que no puede pronunciarse el juez constitucional, pues cualquier intervención suya en ese sentido implicaría una injerencia indebida en competencias exclusivas del juez ordinario y entrañaría el desconocimiento de los principios de independencia y autonomía que a la función judicial le reconoce la Carta Política, tanto más si se recuerda que en materia probatoria el estatuto procesal consagra el sistema de la libre apreciación, limitado sólo por las reglas de la sana crítica.

Se negarán en consecuencia las pretensiones de la demanda, en tanto la procedencia de la tutela transitoria supone la existencia del quebranto de garantías fundamentales que deben ser restablecidas con urgencia para evitar que se le ocasione un perjuicio irremediable a la persona afectada, quebranto que, como se ha dicho, no se configuró en este caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar, por improcedente, la tutela solicitada por el señor JAIME MONCADA CEBALLOS. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1