CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 13.503 ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ. PAGE 11 Tutela 1ª Instancia N° 13.503 ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 048. Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana, presuntamente conculcados por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, integrada por los Magistrados JAIRO ALFONSO LORA VILLA (ponente), RUBÉN DARÍO CORREA SÁNCHEZ y LESMES CORREDOR PRINS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 9 de noviembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté resolvió absolver al procesado ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, de toda responsabilidad penal por los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de defensa personal por los cuales la Fiscalía lo había acusado. Consideró el Juzgado que en relación con la conducta punible de homicidio en José Antonio Buelvas, se habría presentado un caso fortuito en el momento en que el procesado desenfundó una pistola para exhibirla y esta se disparó causándole la muerte a la víctima, y que en relación con el arma era pertinente aceptar la explicación del sindicado en cuanto le fuera entregara por una persona a quien él escoltaba para arreglarla.
Recurrida la providencia anterior por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, en la suya del 9 de mayo de 2002 la revocó y en su lugar, condenó a PATERNINA RUIZ como autor penalmente responsable de los delitos materia de la acusación a las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $10.000.oo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 5 meses, al pago de una suma equivalente a 100 gramos oro por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor de la madre del occiso y le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.
Esta Sala en providencia del 5 de diciembre siguiente, radicación 19.951, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, tras considerar que procediendo la casación excepcional el libelista interpuso sin el menor distingo la común, pese a lo cual con absoluto desconocimiento de los más mínimos derroteros de técnica que le serían exigibles, ninguna claridad y precisión realizó en relación con los dos cargos que presentó, uno bajo la supuesta existencia de error de derecho, “ ignorándose el falso juicio que le daría origen, sobre la base de que la calificación se habría fundado en un criterio de responsabilidad objetiva, e inusitadamente en una postura intransigente sin la menor atinencia con el contenido del fallo, repudia la existencia del delito de porte ilegal de armas, como delito ‘medio’, que consiguientemente haría desaparecer el delito ‘fin’, de homicidio, ignorando, por supuesto, la característica de la conducta culposa y que precisamente esta connotación, no admite una relación de propósito directa, sino el acaecimiento del hecho como producto de la infracción al deber de cuidado que pudo haberse previsto, o pudo ser evitado.” Y, en relación con el segundo cargo, que dice fundarse en una casual de nulidad, no comporta la menor claridad y precisión, resultando inepto para solventar la eventual violación de garantías fundamentales.
Con mayor razón, cuando ningún efecto negativa se puede advertir de que inicialmente se resolviera la situación jurídica del procesado por el delito de homicidio simple, pero el censor reconoce que 17 días después y al allegarse nuevas pruebas, ante la solicitud del defensor, dicha decisión provisional fue modificada por la imputación de homicidio culposo, con la consiguiente excarcelación del sindicado.
Con fecha 28 de marzo de 2003, ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, por intermedio de apoderado, instaura acción de tutela contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, acusando que con tal pronunciamiento lesionaron sus derechos antes mencionados, porque se abstuvieron de tener en cuenta el concepto que el 9 de agosto de 1999 suscribiera la Jefe División Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad, según el cual determina: “ QUE LOS RESULTADOS OBTENIDOS NO SON CONSISTENTES CON RESIDUOS DE DISPARO PARA LA MUESTRA, MOTIVO DE ESTUDIO.” Para el restablecimiento de los derechos referidos, el apoderado solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala accionada y que como consecuencia de ello, se lleve a cabo una nueva audiencia con la prueba dejada de apreciar.
La solicitud fue presentada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería que el 31 de marzo del presente año ordenó enviarla a la Corte, por competencia, de acuerdo con lo previsto en el decreto 1382 de 2000. Admitida la solicitud en proveído del 24 de abril siguiente y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, a través de apoderado, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad humana, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en un proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, en principio, está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002 por medio de la cual la Sala accionada lo halló penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y porte ilegal de armas de defensa personal, motivo por el cual le impuso las penas principales de 30 meses de prisión y multa de $1.000.oo, y le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la reiterada solicitud para que se proceda por vía de tutela a dejar sin efecto tal pronunciamiento y a que se ordene llevar a cabo una nueva audiencia con la prueba dejada de apreciar. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: Lo primero que encuentra la Sala es que si ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ o su defensor, consideraban que el dictamen pericial rendido por la División Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad no solo no se apreció, sino que su valoración resultaba trascendente en el sentido de la sentencia que se pronunciara sobre el objeto del asunto, es tema que debieron plantear en las instancias o en el recurso extraordinario de casación, lo cual no hicieron tal como se deduce de sus intervenciones procesales, omisión que no pueden suplir por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En segundo lugar, pese a la falencia en que habrían incurrido el procesado PATERNINA RUIZ y su defensor, al dejar pasar por alto los medios que al interior del proceso les brindaba el ordenamiento jurídico al efecto, no acreditan tampoco en la solicitud de tutela que la mencionada prueba pericial que alude a que las muestras motivo de estudio no resultaban consistentes con residuos de disparo tenga la trascendencia para variar el sentido de la sentencia condenatoria que fuera proferida por un delito de homicidio culposo, en el cual se atribuyó juicio de culpabilidad por cuanto el procesado habría infringido el deber de cuidado, al extraer sin las precauciones debidas con las personas que lo rodeaban, una pistola que en virtud de su imprudencia se accionó causando el resultado muerte que pudo ser evitado, de manera que la característica de tal conducta no admitiría una relación de propósito directa, susceptible de controvertir con el resultado negativo de una prueba de absorción atómica que en todo caso el libelista no confronta con las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, las cuales le permitieron arribar a las conclusiones a las que llegó. En tercer aspecto, la llamada “ vía de hecho ” no se configura cuando lo que existe es una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre evaluaciones probatorias.
En el asunto propuesto, el Tribunal Superior de Montería, Sala Penal, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ por los delitos de homicidio culposo en el que fuera víctima José Antonio Buelvas, en hechos sucedidos en Cereté el 14 de junio de 1999, exponiendo sustentadamente las razones para asumir esas determinaciones.
Expresó el Tribunal que en la conducta del procesado no aparecía acreditado el caso fortuito reconocido por el juez de primera instancia, sino que las pruebas demostraban que el procesado actuó imprudentemente cuando decidió manipular la pistola ante la presencia de terceros al alcance de su acción y sin el cuidado debido, al punto que como consecuencia de ese proceder descuidado al dispararse el arma alcanzó a uno de los presentes.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho, dado que las mismas no irrumpen como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y que se ordene reabrir el proceso para practicar nuevamente la audiencia con la prueba por él mencionada.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ALBERTO DE JESÚS PATERNINA RUIZ, a través de apoderado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc