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T-13501 (06-05-03) Vs. Caja Agraria. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1999Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 57 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13501 MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO PAGE 2 Segunda Instancia T.13501 MARY ZENED MENDOZA MONTENEGRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°050 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por la señora Mary Zened Mendoza Montenegro, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, ejecución de la sentencia en firme y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y TRÁMITE: 1. En sentencia del 11 de octubre del año 2000, el Juzgado Segundo laboral de Popayán condenó a la referida entidad financiera a cancelar a favor de la señora Mendoza Montenegro, las cesantías definitivas, intereses, prima de servicios, prima escolar, la sanción moratoria en cuantía de $8.130.oo a partir del 1° de febrero de 1996 hasta que se efectúe el pago total de la obligación y el equivalente a mil gramos oro por concepto de perjuicios morales. 2.

La extrabajadora instauró acción de tutela a efectos de que se le protegiera el mínimo vital con fundamento en la sentencia del citado despacho, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad ordenando pagar los emolumentos reconocidos en la sentencia del juez ordinario, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.

La actora promovió incidente de desacato, pero como la demandada remitió el título de depósito judicial por valor de $34.247.303.10, el 18 de septiembre del año 2001, el competente dio por terminado el trámite y ordenó archivar el expediente. 4. La señora Mendoza Montenegro promovió acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, porque considera que el título judicial presentado como prueba del cumplimiento del fallo de amparo no cubre el valor total de sus acreencias laborales, esto es la suma correspondiente a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en su pago, causada desde el 26 de junio de 1999 hasta el día 14 de septiembre de 2001, fecha en la que se acreditó el pago.

Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, ejecución de la sentencia y acceso a la administración de justicia presuntamente desconocidos por la entidad demandada. 5. Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán le correspondió conocer del trámite, pero en auto del 11 de marzo del presente año ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital por competencia, en consideración a que la accionada es una entidad pública del orden nacional. 6.

En providencia del 12 de marzo pasado, la citada Corporación admitió la demanda, ordenó dar traslado a la demandada y solicitó información en relación con los hechos que la motivaron. 7. Obtenida la respuesta emitió el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento dado. El Decreto 1382 del año 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado.

Como en el caso examinado, el amparo se dirige contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 1°, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000. En efecto, la siguiente es la preceptiva de la citada normatividad: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional …” De acuerdo con lo establecido en el literal f), numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios: ” Las sociedades de economía mixta”.

Según la Ley 57 de 1931 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en liquidación), es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con participación accionaria pública mayoritaria, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. En consecuencia, la tutela presentada por la actora debió ser tramitada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, como lo prevé el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

La falta de competencia de la Corporación que tramitó y definió este asunto, afecta de validez el proceso y así habrá de declararse con fundamento en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, pero dejando vigentes las pruebas practicadas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 12 de marzo del 2003, inclusive, por la razón consignada en la anterior motivación. 2°. Remitir por competencia, la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán. Y, 3°. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.