CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13500 Pedro Nel Muñoz Claros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de marzo del año en curso, por cuyo medio declaró improcedente el amparó al derecho de petición presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante, quien se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Valledupar a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que tras solicitar en reiteradas ocasiones a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener una rebaja de pena, se le reconociera como eficaz la colaboración efectuada con ocasión de la delación de un atentado contra la vida del Director de la Cárcel Judicial de Palmira Valle, un plan de fuga de presos y la introducción de armas a dicho penal donde se encontraba recluido, petición a la cual no se le ha dado respuesta alguna.
Con tal proceder – considera - se le ha conculcado el derecho a que se le responda su petición, por lo que dice el tutelante acudir al excepcional medio de protección a fin de que se ordene a la Institución demandada ofrezca la respuesta correspondiente y que “ luego envíe esas rebajas de penas al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar”, restableciéndose así su garantía constitucional fundamental objeto de quebranto.
LA ACTUACIÓN Por remisión que hiciera su similar con sede en Bogotá del libelo de demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó mediante auto del pasado 13 de marzo el conocimiento de la presente actuación. La Fiscalía General de la Nación enterada del inicio del presente trámite, a través de la Dirección Nacional de Fiscalías informa que en relación con PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS se siguieron dos procedimientos de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia de acuerdo a sendas solicitudes en tal sentido formuladas y radicadas bajos los números B825 y B2535.
En referencia al primer trámite mencionado, manifiesta que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 31 de octubre de 1997 dispuso aprobar el otorgamiento de una rebaja de pena de una sexta parte de la pena que llegara a ser impuesta en su contra en el proceso radicado con el número 126 y que adelantó la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva.
De otra parte, el procedimiento número B2535 se inició por solicitud del 2 de octubre de 2000 suscrita por el accionante disponiéndose por el Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 14 de marzo de 2003 proferida en virtud de las facultades otorgadas por el Fiscal General de la Nación en Resolución 0-1238 del 15 de agosto de 2001, negar la pretensión del actor, ordenando notificar personalmente la decisión adoptada lo que se está surtiendo conforme despacho comisorio del 17 de marzo del presente año de la Secretaría Judicial de la Dirección Nacional de Fiscalías.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante oficio número 1272 del 19 de marzo del año en curso, informa que no se han recibido por ese despacho solicitudes por el accionante con el objeto de obtener beneficios por colaboración eficaz con la justicia en referencia a hechos ocurridos en la Penitenciaría Nacional de Palmira Valle.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del pasado 21 de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que tales solicitudes le han sido contestadas por la autoridad accionada, una concediéndole la rebaja requerida mediante resolución del 3 de septiembre de 1997 y la otra, negándole su requerimiento por resolución del 14 de marzo de la presente anualidad.
Conforme a ello, afirma el a quo que al demandante no se le ha conculcado su derecho fundamental de petición, por cuanto que está acreditado que a sus solicitudes se les dio un trámite apropiado siendo debidamente satisfechas, y concluye indicando que: “ Si examinamos el contenido fáctico de los hechos expuestos por el actor fácilmente verificamos que no tienen la naturaleza y entidad para considerar que se trata de un verdadero derecho de petición en tanto tenga los alcances de queja, reclamo, manifestación, solicitud de información o de consulta, según lo previsto en los Arts 6, 22 y 25 del C.C.A, por cuanto lo que se pretende, con la acción de tutela, es que la Dirección Nacional de Fiscalías, o en su caso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenen una rebaja de pena por colaboración eficaz con la justicia ( que tiene su propia vía ordinaria en el procedimiento penal) y no la de obtener una simple y teórica respuesta a dicha reclamación cuando existe un interés jurídico de mayor alcance”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación emitida por el Tribunal a quo el accionante la apela argumentando que lo que solicita es la rebaja de pena por colaboración eficaz que hizo ante la Fiscalía el 7 de abril de 2000, con la que se evitaron fugas y muertes dentro de la Cárcel de Palmira Valle, agregando que “ solicito que la Fiscalía General de la Nación haga la tramitología correspondiente al grado de colaboración que brindé en la Penitenciaría Nacional de Villa de las Palmas de Palmira Valle del Cauca, la cual fue eficaz, pues no se produjo la fuga de presos que los internos tenían planiado (sic) para el mes de mayo día de las madres y se evitaron muertes tanto de internos y personal de guardia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional, que superó el control de legalidad por parte del Consejo de Estado, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002.
Lo anterior por que en razón a la naturaleza jurídica del órgano demandado, Fiscalía General de la Nación y a las facultades atribuidas al Fiscal General cuyo desarrollo se demanda a través de la presente acción, es a esta Sala, a la que corresponde conocer de la presente acción de tutela interpuesta por el accionante PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, de acuerdo al criterio que sobre el particular viene adoptando en los siguientes términos: “La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.
Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º. 1.4.
Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “estructura funcional” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000”.
( Rad. 12.890 M.P Dr Jorge Aníbal Gómez Gallego) Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, esto es, por falta de competencia. Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez el presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán su validez.
Finalmente y como la Sala en otras oportunidades ha decidido someter las diligencias a reparto para guardar el equilibrio en la distribución del trabajo judicial, así se dispondrá en la parte resolutiva. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- Señalar que el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia, para lo cual se someterán las presentes diligencias a previo reparto según lo plasmado en la parte motiva. 3.
Remitir copia de esta determinación al a quo. 4. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1