SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13499 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13499 Acta No. 73 Bogotá D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra dicho Ministerio el señor Adriano Aniceto Rodríguez Beltrán. I.
ANTECEDENTES Solicita el actor se tutele su derecho fundamental de petición, por considerar que la entidad accionada se lo viene vulnerando, habida cuenta que desde el 28 de abril de 2005 le presentó una solicitud tendiente a que le expidiera un certificado de sueldos que comprendiera todo el año 1993, en su condición de ex funcionario del Ministerio de Protección Social, la cual requiere para deprecar la reliquidación de su pensión a la Caja Nacional de Previsión Social.
Que la entidad accionada, en comunicación del 23 de mayo de 2005, le contestó diciendo que no era procedente responder en los términos de la petición, toda vez que con antelación se habían expedido otros certificados que se apoyaban en las disposiciones vigentes para la época. Así las cosas, en sentir del tutelante, la respuesta suministrada por el citado Ministerio nada tiene que ver con lo que le solicitó, motivo por el cual acude a la presente acción. II.
DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMER GRADO La solicitud de Amparo Constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó dar traslado de la misma al accionado para que hiciera uso del derecho de defensa, no obteniéndose respuesta dentro del término concedido. En fallo del pasado 5 de julio de 2005, esa Corporación puso fin a la primera instancia, concediendo el amparo solicitado y ordenando al Director de la Oficina Coordinadora Grupo Administración Documental del Ministerio de Protección Social, que en el término de 48 horas resolviera en la forma que corresponde la petición presentada por el señor Rodríguez Beltrán. Para ello consideró, luego de transcribir sendas sentencias de la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición, que la respuesta que le había suministrado la accionada al tutelante, no satisface el núcleo esencial de ese derecho, al no comportar una decisión concreta sobre lo solicitado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó y sustentó el recurso argumentando que con la réplica a la tutela, al igual que con posterioridad al fallo de primera instancia, remitió al Tribunal copia de la certificación de salarios pretendidos por el tutelante, habiéndose así agotado el objeto de la misma.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política, en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Uno de estos derechos de raigambre fundamental, expresamente reconocido como tal en el artículo 23 de la Carta, es el de petición, conforme al cual toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, bien de contenido general o particular, y, de contera, a obtener una pronta y ágil contestación. En el presente caso, estimó acertadamente el a quo, que la respuesta suministrada por el Ministerio de Protección Social, fechada el 23 de mayo de 2005, no cumplía con las exigencias que se demandan en este tipo de casos., por cuanto la petición había sido muy concreta, en el sentido de que se expidiera un certificado de salarios, en tanto que la contestación se centró en exponer los motivos por los cuales no era procedente emitir el certificado en los términos solicitados, esto es incluyendo todos los factores constitutivos de salario.
Como puede verse, ciertamente la respuesta no cumplió con la exigencia de ser adecuada a la solicitud planteada, es decir, adoleció de correspondencia con lo verdaderamente peticionado; de esta forma no fue efectiva de cara a solucionar la información deprecada, pues no basta con que la contestación sea oportuna, sino que el derecho de petición demanda que esa respuesta debe ser acorde y coherente con lo solicitado.
Por tal razón, el Tribunal procedió a conceder la protección implorada, ordenando a la entidad accionada suministrar el certificado salarial en los términos solicitados por el señor Rodríguez Beltrán. A ello, procedió la entidad accionada, allegando con su escrito de contestación el certificado salarial de la referencia, discriminado mes por mes y por tal razón decidió impugnar el fallo, planteando una carencia actual de objeto, a efectos de que se deniegue el amparo constitucional.
Con todo, observa la Corte que el certificado salarial expedido para dar contestación a la tutela, y posteriormente para impugnarla, no ha sido remitido al accionante, situación que de forma alguna puede ser tenida como suficiente para estimar satisfecho el derecho de petición, pues la respuesta, por obvias razones, debe ser enviada directamente a quien por sí mismo o por indirecta persona ejerció el derecho de petición, lo cual es motivo suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. En consecuencia, para la Sala es evidente que aún persiste la violación del derecho de petición, y por lo tanto, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Adriano Aniceto Rodríguez Beltrán contra el Ministerio de Protección Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10