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T-13499 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13499 CARMELO ENRIQUE MENA DONADO Segunda Instancia T. 13499 CARMELO ENRIQUE MENA DONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003) VISTOS En sentencia del 4 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó al señor Carmelo Enrique Mena Donado la protección de los derechos fundamentales reclamados.

La Corte se pronuncia sobre la impugnación promovida por el apoderado del citado señor.

ANTECEDENTES 1. En la madrugada del 6 de noviembre de 1999, un grupo aproximado de 250 personas, entre hombres y mujeres, pertenecientes a la Compañía Héroes de las Bananeras del Frente 6 de diciembre del E.L.N., incursionaron en el municipio “El Copey” (Ces.), atacaron con armas de fuego de diferentes calibres, explosivos y artefactos no convencionales las instalaciones de la Policía y el Banco Ganadero.

Además, causaron la muerte del señor Euclides León González, hurtaron una camioneta marca Ford 350 tipo estacas y un automóvil Renault 4. 2. Con fundamento en la denuncia presentada por el Gerente de la mencionada entidad financiera, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, adelantó diligencias preliminares y estableció que en los anteriores hechos participaron entre otros, Carmelo Enrique Mena Donado. 3.

El 12 de septiembre del año 2001, el investigador abrió proceso y libró orden de captura en contra de Carmelo Enrique Mena Donado, Luis Fernando Pertuz Pérez, Nilson Albin Teherán Ferreira, Celestino José Chamorro Ruiz, y Marcelo Enrique Lora Machacón, por los delitos de homicidio, terrorismo y rebelión. 4. El 6 de diciembre del año 2001, el instructor declaró en contumacia a los prenombrados y les designó defensor de oficio, con fundamento en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal.

El 25 de enero del año 2002, definió la situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 5. El 15 de agosto de ese año, Mena Donado fue capturado en Riohacha junto con otra persona en diligencia de allanamiento practicada en la residencia donde habitaban. Allí se encontraron propaganda alusiva al E.L.N., mapas de esa ciudad y una sub-ametralladora Miniuzi. 6.

Atendiendo la comisión del instructor, la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital de la Guajira, escuchó en indagatoria al sindicado el 19 de septiembre del año 2001, quien estuvo asistido por un defensor de oficio. 7. El 28 de noviembre del año 2002, el instructor profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados, por los delitos imputados al momento de definirles la situación jurídica.

La decisión no fue impugnada. 8. La etapa del juicio se adelanta en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y para la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carmelo Enrique Mena Donado, ejerció acción de tutela a través de apoderado en contra del referido juzgado por desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y defensa técnica, en razón a que los diferentes profesionales que han fungido como defensores se limitaron a supervisar el proceso y omitieron solicitar pruebas, asistir a su práctica, pedir la revocatoria de la medida de aseguramiento y la declaración de “Roche”, citado por el procesado.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar desestimó las pretensiones del actor en razón a que las autoridades accionadas han observado el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal para esa clase de actuación. Esa Corporación puntualizó que los accionados han resguardado el derecho de defensa del actor, pues el testigo citado por aquel de nombre José Reyes, fue escuchado a través de comisionado, no ocurrió lo propio con el tal “Roche”, porque el indagado no suministró el nombre de pila ni la dirección donde puede ser localizado.

De otra parte, enfatizó que el censor no indicó cuáles pruebas de las dejadas de practicar, podrían mejorar la situación del procesado o contribuirían a preservar su presunción de inocencia o a desvirtuar su responsabilidad. Finalmente, esa colegiatura descartó la vulneración al derecho de igualdad, porque no advierte que al procesado se le haya dado un trato discriminatorio frente a otras personas que estén en iguales o similares condiciones.

RAZONES DEL APELANTE El apoderado del actor, extraña que el A quo no se haya referido a las sentencias de la Corte Constitucional citadas en el libelo de tutela como soporte de sus argumentos. Recaba que la falta de actividad de los defensores que le antecedieron, contribuyó a agravar la situación jurídica del accionante, porque omitieron solicitar pruebas, controvertirlas y recurrir las decisiones adversas a sus intereses.

Solicita la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica a partir de la diligencia de indagatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada, será ratificada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela, por principio, no procede contra actuaciones y decisiones judiciales. 2. Excepcionalmente, es viable si esas actuaciones o decisiones se salen del derecho, es decir, si son adelantadas ó tomadas de FACTO.

En el expediente, sin embargo, nada de esto se percibe. 3. La acción de tutela, fue instituida para preservar los derechos fundamentales de las personas, desconocidos o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, siempre que quien se dice afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial. En este supuesto, se inicia la etapa del juicio, de manera que dentro de ella, ruta expedita, el actor puede plantear el resguardo de sus derechos.

La existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo según lo establece el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue creada para reemplazarlos. 4. Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. 5.

No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue prevista para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.

Sólo en el caso de que el perjudicado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial o demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, resulta viable la solicitud de amparo. La última circunstancia no se planteó, ni está demostrada en el presente evento. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8