Micelio
T-13498 (20-05-03) Vs. Gobernación. Comandante de la Policía. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13498 Rafael González Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 056 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 18 de marzo el año en curso por cuyo medio del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Declara el accionante que ejerce la posesión durante hace más de 20 años sobre un lote de terreno ubicado en la calle 34 no 46-19 de la ciudad de Barranquilla, inmueble sobre el cual se proyecta la construcción del Parque Cultural del Caribe, el cual es auspiciado por la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la empresa privada.

Informa que la Fundación Mario Santodomingo, como supuesta propietaria del lote, a través de sus abogados y previas conversaciones infructuosas, optaron por las vías de hecho, y fue así como el 7 de febrero de 2002 éstos en compañía de un piquete de agentes de la policía, cuyo superior es el Director General de la Policía, irrumpieron violentamente en el inmueble, atacando a los poseedores del mismo, situación puesta en conocimiento de la Fiscalía. Pone de presente que, con antelación a los hechos enunciados, los poseedores del lote habían solicitado ante la Inspectora Décima de Policía Urbana un amparo policivo, el cual les concedió mediante resolución del 1º de marzo de 2002, decisión que fue apelada y luego de presiones por parte del Alcalde Distrital y del Jefe del departamento de Inspecciones y Comisarías de familia contra la Inspectora Décima de Policía Urbana, el a quem no consultando las pruebas, resolvió casi un año después revocar el amparo concedido.

Refiere que la resolución emitida en segunda instancia por el Jefe del Departamento de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia, transforma el amparo policivo a la posesión en amparo domiciliario, pasando de demandantes a demandados, es decir, de poseedores a arrendatarios, lo que no es aceptado, aunque pese a ello para sustraerlos de la tenencia del bien mencionado debe acudirse a la jurisdicción ordinaria a través del respectivo proceso de restitución del inmueble arrendado o restitución de la tenencia. Con fundamento en lo anterior, manifiesta que se cierne sobre él y los demás poseedores, una amenaza, la de propender la Fundación Mario Santodomingo en asocio o con la ayuda de los demás accionados, el Director de la Policía Nacional, el Comandante del Departamento de Policía Atlántico, Comandante de Policía de la estación La Alcaldía, el Jefe del Departamento de Inspecciones y Comisarias de Familia de Barranquilla, la Inspectora Décima de Policía Urbana de Barranquilla, la Corporación Luis Enrique Nieto Arteta y el señor Juan Jinete Avendaño, despojarlos de su posesión en detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la posesión, al trabajo, a la dignidad humana y a la tranquilidad.

Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos y se advierta a la Fundación Mario Santodomingo, a la Corporación Luis Eduardo Nieto Arteta y al señor Juan Jinete Avendaño se abstengan de utilizar las vías de hecho para pretender la posesión del inmueble mencionado y en su lugar acudan a la jurisdicción ordinaria; a la Jefe de Inspecciones y Comisarías de Familia de Barranquilla y a la Inspectora Décima de Policía Urbana que del proceso de amparo policivo a la posesión y que resultó impróspero no se desprende orden de desalojo y al Director General de la Policía Nacional, Comandantes del Departamento de Policía del Atlántico y de la Estación de Policía de la Alcaldía, que se abstengan de prestar apoyo a quienes pretendan actuar de facto en relación con la “coposesión” que detenta, la que solo prestarán por orden de autoridad administrativa o judicial. 2.

Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cuya Sala el pasado 5 de marzo avocó el conocimiento de la misma, ordenando el traslado a los funcionarios demandados y requirió su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 3.

Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 31 de marzo del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal, interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación administrativa y de policía adelantadas por la Fundación Mario Santodomingo, el Comandante del Departamento de Policía Atlántico, Comandante de Policía de la estación La Alcaldía, el Jefe del Departamento de Inspecciones y Comisarias de Familia de Barranquilla, la Inspectora Décima de Policía Urbana de Barranquilla, la Corporación Luis Enrique Nieto Arteta y el señor Juan Jinete Avendaño. En estas condiciones, es claro, que en este caso no era procedente asimilar la naturaleza y funciones de los Comandantes de Policía demandados con las del Director General de la Policía Nacional por dos razones fundamentales, primero, porque si bien la tutela está dirigida en contra de miembros de la Policía Nacional, cuyo representante en la actualidad es el General Teodoro Ocampo, el demandante individualizó claramente cuales autoridades que dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

Segundo, porque tal y como se desprende de la norma transcrita, la acción constitucional solo se entiende dirigida también contra el superior, cuando el funcionario demandado hubiere actuado en cumplimiento de órdenes, instrucciones o con su autorización o aprobación, y esa situación no es la que se presenta en este asunto, pues la actuación de los Comandantes, Inspectores y agentes enunciados no obedece a ninguno de los anteriores conceptos.

En efecto, el Director General de la Policía Nacional no le indicó a los mencionados representantes Departamentales o Distritales de la institución que procedimientos o decisiones debían seguir o adoptar, lo único que eventualmente efectuaron fue desempeñar las facultades que les señala la ley, por manera que, si en ejercicio de las mismas estos pudieron eventualmente incurrir en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es con ellos únicamente con quienes corresponde trabar el contradictorio.

Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, los Comandantes Departamentales o Distritales de Policía tienen dentro de su circunscripción territorial, funciones como la enunciada en este caso. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

En estas condiciones, entonces, se presenta así, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en Barranquilla a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene el Gobernador del Departamento del Atlántico como el Comandante de Policía de dicho Departamento, por lo que surge evidente que no era el Tribunal el competente para conocer del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2.- REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – reparto – con sede en Barranquilla por competencia, conforme a la motivación expuesta. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 1 10