CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 13497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13497 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ILDA ESTER CANTILLO MERCADO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en julio 11 de 2005, mediante la cual concedió parcialmente la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, y LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “ a) al Ministerio de Hacienda realice los giros a que haya lugar ( ) b) al Gobernador del Departamento del Atlántico en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Atlántico, trámite la presentación y aprobación de las adiciones y/o modificaciones presupuestales que se requieren, así como también gestioné la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia debe realizar a la Universidad, c) al rector de la Universidad cancele las mesadas adeudadas, y adicionalmente adopte las medidas encaminadas al cumplimiento oportuno de las mesadas que se causen a futuro.” (Folio 5), ILDA ESTER CANTILLO MERCADO, interpuso acción de tutela por considerar que se le han vulnerados los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad humana e igualdad.
Como sustento de la acción señaló, que le fue reconocida por la Universidad del Atlántico una pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución No 006 de fecha 20 de enero de 1987; que actualmente le adeuda doce (12) mesadas; que por Resolución No 454 de marzo 2 de 2005, el Ministerio de Hacienda aprobó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, donde uno de los efectos debería ser la pronta y adecuada atención de los pasivos causados con posterioridad a la fecha de la Resolución, cuyo hecho no se ha presentado, pues, la universidad continúa cancelando de manera atrasada y parcialmente las mesadas pensionales; que en varías ocasiones la universidad accionada ha comunicado que no hay posibilidad de pago, debido a la falta de presupuesto, justificando que pese a existir un convenio celebrado entre la Nación- Ministerio de Hacienda, Gobernación del Atlántico, y la Universidad del Atlántico, el Ministerio de Hacienda no realiza las trasferencias a que está obligado; que el Ministerio de Hacienda ha dirigido varios oficios al ex rector de la Universidad del Atlántico, solicitando aplique determinados correctivos para que se permita la redención del bono pensional del segundo semestre del año 2004, sin que se tomen los correctivos exigidos; que la Universidad no ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernación del Atlántico las trasferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar(folios 1 a 2 cuaderno principal).
Por último, aduce que es mujer separada, con dos hijos menores a su cargo, y que la pensión constituye su única fuente de ingreso y el cabal sostenimiento de su familia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 11 de julio de 2005, amparó la acción incoada de manera parcial, al advertir que “ en reciente fallo de tutela, sostuvieron que no cabe duda a la Sala que la situación planteada queda parcialmente enmarcada por el accionante dentro de los parámetros que ha venido estableciendo la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones.
En efecto, el mismo ente universitario reconoce que le adeuda las mesadas por él mencionadas (f.10) los cuales no se han cancelado debido a que el Ministerio de Hacienda determinó unilateralmente cercenar los aportes que debía aportar la Nación al denominado “fondo de concurrencia” encontrándose aquel como “no concurrido” lo que imposibilita el pago de sus pensiones, argumentos que a la luz de la jurisprudencia no es de recibo.
Más sin embargo, tal como se dijo, para el cobro de tales mesadas pensionales cuenta con el medio alternativo judicial para hacerlo valer como lo sería el proceso ejecutivo, debiéndose entonces acceder a tutelar su derecho respecto de las mesadas pensionales futuras como lo ha venido haciendo esta sala en diversas oportunidades ( ) así las cosas se habrá de mantener el precedente frente a situaciones como la planteada en este asunto” (folio 81 a 82 cuaderno principal).
En el escrito de impugnación, la accionante sostiene que la decisión está en abierta contradicción con las normas legales, pues según tal explicación para el cobro de las mesadas atrasadas debe iniciar un proceso ejecutivo, pero estando acogida la Universidad a la Ley 550 de 1999 se observa en su artículo 14 que “ no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente” (folio 90 a 91).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no cabe duda que las pretensiones de la accionante tienen por objetivo obtener el pago de unas mesadas pensionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, requisitos que en el caso sub examiné, no se encuentra plenamente demostrado.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, aunque para el presente caso se encuentre dentro de un acuerdo legal, pues, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar (folio 5), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana e igualdad, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de julio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia