CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No.13.497 A./ Gerson Almario Rojas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No.13.497 A./ Gerson Almario Rojas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 26 de marzo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por el representante judicial del señor GERSON ALMARIO ROJAS, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que una vez fue vinculado a la investigación penal derivada de la muerte de Luis Alexánder Marroquín Ruiz ocurrida el 24 de noviembre de 2002, la Fiscalía Once accionada con sede en Florencia resolvió su situación jurídica en fecha 6 de diciembre de 2002 imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.
Agrega que durante la investigación se ordenó, por petición de la defensa, la ampliación al dictamen médico que reportaba las posibles causas del deceso de la víctima, solicitando además, que ellos debían ser puestos en conocimiento de los sujetos procesales en aplicación del numeral 2º del artículo 254 del código de procedimiento penal, en orden de tratar la materialización del principio de contradicción de la prueba pericial, pero la Fiscalía demandada determinó que antes de proceder de conformidad era necesario aportar los complementos que correspondían al interrogatorio formulado por la defensa al médico legista.
No obstante lo anterior, afirma, con resolución del 14 de febrero del año en curso, la autoridad judicial accionada decretó el cierre de la investigación al considerar que existía suficiente prueba para calificar. Contra dicha determinación, la defensa interpuso el recurso de reposición, el que fue decidido negativamente el 7 de marzo del año en curso.
Así y por estar inconforme con dichas determinaciones, las que afirman son vías de hecho por cuanto la autoridad judicial accionada se excusó en el rigorismo formal, considera patente la violación al derecho fundamental al debido proceso y al de la defensa, en la medida que no se permitió a instancia de la etapa instructiva contradecir la prueba, viéndose en la necesidad de acudir a la presente acción como remedio excepcional, por medio del cual depreca se deje sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, así como toda la actuación subsiguiente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez el artículo 255 del código de procedimiento penal, consagra que los dictámenes podrán objetarse hasta antes que finalice la audiencia pública, lo que faculta a los funcionarios que intervienen en el proceso para que en el transcurso de éste agoten dicha actividad, por lo que no es de fuerza mayor realizarla en la etapa instructiva.
Adiciona, que la ausencia del dictamen que demanda el accionante no imposibilita la facultad de disponer el cierre de la investigación, en la medida que el artículo 393 del código de procedimiento penal establece que el cierre del instructivo podrá efectuarse cuando se haya recaudado la prueba necesaria sin que exija haber agotado la totalidad de los medios probatorios, otorgándose la posibilidad en la etapa de juzgamiento de variar la calificación si existen cambios sustanciales en la misma.
Aduce que podría insinuar la defensa que se deberían dar traslados a tantos dictámenes periciales sobrevengan, pero entonces ello atentaría contra el principio fundamental de la celeridad y la eficacia de la administración de justicia, de ahí que el fiscal haya dispuesto antes del fenecimiento de los términos, decretar el cierre de la investigación, lo que es inminentemente legal, considerando que las pruebas dejadas de practicar pueden ser aportadas o practicadas en la etapa de juzgamiento, por lo que resuelve negar el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Pone de presente el actor, reiterando como fundamentos de su inconformidad con el fallo emitido los mismos que sirvieron de base a su libelo de demanda, que se ha desconocido el derecho de contradicción de la prueba en aspectos que eran fundamentales para la defensa en el sumario, dilatándose dicha discusión para la etapa del juicio.
Adiciona que, la Fiscalía demandada debió ceder a la aplicación de una norma legal procedimental por cuanto su interés no era otro que agotar la etapa de instrucción, y dicha celeridad debió asumirse en el sumario y no cerrando la posibilidad de obtener como garantía una libertad provisional. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por Gerson Almario Rojas, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto la decisión judicial por medio de la cual se dispuso cerrar la investigación adelantada en su contra y la que ratificó lo decidido, no evidenciándose, por tanto, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, vía de hecho alguna; pues la determinación objeto de inconformidad estuvo soportada en la actuación penal que a bien tuvo valorar en su momento el funcionario, observando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso, el mismo que ha de rituarse a lo largo de la actuación que a penas comienza y dentro de la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del desarrollo procesal bajo la dirección del juez natural. 6.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 7