Radicación 13.496 Tutela. HENRY NAVARRO CARO PAGE 10 Radicación 13.496 Tutela. HENRY NAVARRO CARO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 050 Bogotá D. C., mayo seis (6) del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el interno de la Penitenciaría de máxima seguridad de Cómbita, Departamento de Boyacá, HENRY NAVARRO CARO en demanda de protección a sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga presidida por el Magistrado Jairo Remolina Cáceres.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El accionante informa que fue condenado como autor material de la muerte del médico Edmundo Germán Arias Duarte, Director del Hospital del municipio de Puerto Wilches, Departamento de Santander, acaecida el 19 de septiembre de 1996. Luego, la demanda, cuyo autor no parece ser quien la suscribió, refiere apartes de la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que resumen los alegatos que NAVARRO CARO y su defensor presentaron para sustentar la apelación de la sentencia condenatoria de primera Instancia; enseguida se comentan algunas de las consideraciones de esa decisión que condujeron al ad quem a la certeza de que HENRY NAVARRO era copartícipe de la muerte del médico Arias Duarte.
A medida que se relata y se transcriben apartes del fallo y de las pruebas recaudadas, el autor de la demanda va formulando glosas a esa decisión, entre ellas, que es contrario a la ley afirmar que los testimonios de José Miguel Castro Flórez y Urías Valenzuela y los informes de inteligencia son la prueba de la coparticipación de NAVARRO CARO en la muerte del médico Arias Duarte.
Entonces se incluye la apreciación probatoria de varias declaraciones como las que rindieron Miguel Castro Flórez, Gustavo González Cañas, el teniente de la Policía Víctor Wilson Rivera Castillo, los agentes de Policía Ricardo Rubiano Realpe y Wilson Pinzón Silva y el ex alcalde de Puerto Wilches Urías Valenzuela Camargo, todas analizadas desde el punto de vista de la defensa.
El escrito también alude a que las peticiones formuladas por NAVARRO CARO y por su defensor no fueron atendidas y la que sí fue resuelta favorablemente ordenando una prueba no tuvo efecto porque ésta nunca se allegó. Así mismo, el demandante se queja de que a la defensa no le fue permitido ejercer el derecho de contradicción respecto de la prueba testimonial recaudada, por cuanto le fue negada la ampliación de varias declaraciones y tampoco se le dio respuesta al análisis que al respecto suministró el procesado.
El libelista dedica un amplio espacio de su escrito a analizar el aporte probatorio que la declaración del reinsertado Fermín Castañeda suministró al proceso por el homicidio del médico Arias Duarte, quien, en su criterio es el único testigo de cargo en contra del accionante y cuya versión es tan frágil que sobre ella no se puede sustentar una sentencia condenatoria.
Enseguida el accionante acopia una serie de argumentos tendientes a comprobar que el testimonio de Fermín Castañeda o Serpa Díaz es el único indicio grave de participación de NAVARRO CARO como presunto autor material del homicidio del médico Arias Duarte. A continuación, expone el tema de los informes de inteligencia para demostrar que no tienen validez probatoria; al efecto se apoya en la ley, específicamente en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal y en la sentencia C 392 / 2000 de la Corte Constitucional.
Sigue el escrito de demanda transcribiendo parte de los argumentos dirigidos al Tribunal para sustentar la apelación de la sentencia condenatoria como sucede con la crítica testimonial esta vez recaída en la declaración de Urías Valenzuela Camargo. Así mismo se transcriben los alegatos que el propio procesado dirigió al superior para sustentar la impugnación de su condena.
El libelo de demanda precisa que la vulneración de los derechos fundamentales de HENRY NAVARRO CARO ocurrió porque " las pruebas fueron reconocidas a espaldas del procesado por lo cual carecen de cualquier valor probatorio" y porque la sentencia condenatoria se confirmó con la misma base que tuvo el auto de detención no obstante que a lo largo de la instrucción la situación jurídica del proceso se fue mejorando.
El accionante pretende que la Corte examine los testimonios de Jaime Lamus Villegas y Carlos Palomino Chaparro; también solicita " revocar el fallo de condena impuesto a HENRY NAVARRO CARO, para en su lugar absolverlo de los cargos imputados esto es, del delito de homicidio agravado en la persona de Edmundo Germán Arias Duarte y del delito de rebelión ", porque el Tribunal supuso la prueba, valoró pruebas sin reunir los requisitos de ley o le dio a las pruebas un valor que no tienen, " incurriendo en falsos juicios de existencia de legalidad y de identidad".
Al libelo en referencia se anexó copia del escrito de sustentación de la apelación que el sentenciado HENRY NAVARRO CARO dirigió al Tribunal Superior de Bucaramanga y copia del proyecto de fallo de segunda instancia, pues carece de fecha, de acta de aprobación y de firmas. TRÁMITE Admitida la demanda atrás reseñada, de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se obtuvo copia del fallo de segunda instancia que esa corporación profirió el pasado 16 de diciembre en el proceso penal que se adelanta contra Dagoberto Picón Horlande, HENRY NAVARRO CARO, Reimor Herrera Rodríguez, Hernán Gómez Sajonero y Jorge Humberto Mendoza Bastidas, por el homicidio consumado en la persona del médico Edmundo Germán Arias Duarte, en concurso con el delito de rebelión. La misma oficina judicial comunica que los defensores de los sentenciados Herrera Rodríguez y NAVARRO CARO interpusieron el recurso extraordinario de casación. El término para presentar la demanda a nombre del primero de ellos se venció el pasado 25 de abril; el correspondiente a NAVARRO CARO se inició el 28 de abril del año en curso.
Igualmente, informa que el apoderado del accionante renunció al mandato, hecho del cual fue noticiado el procesado mediante oficio del 14 de marzo de la presente anualidad, con el fin de que designara un nuevo defensor, lo que hasta la fecha de elaboración de la comunicación dirigida a esta Sala, no había ocurrido. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo establecido por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, la Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela dirigida contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dentro de los mecanismos de protección de derechos del ciudadano, el constituyente de 1991 concibió la acción de tutela como instrumento para dar solución a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ocasionadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previsto por la ley, pero con carácter excepcional y además residual, lo que significa que no resulta posible acudir a ella cuando el ciudadano cuenta con algún mecanismo distinto que le permita lograr la garantía de su derecho amenazado o vulnerado o cuando, habiéndolo tenido a su disposición no lo utilizó. La acción constitucional también se caracteriza por su naturaleza subsidiaria, lo que impide que se la emplee como un recurso de tercer nivel o como acción paralela a las contempladas en los diferentes estatutos procedimentales, ya que entre sus finalidades no se encuentra la de desplazar o sustituir las restantes instituciones que conforman el engranaje del Estado, cuya presencia se manifiesta a través de los órganos de las tres ramas del poder público o de los organismos de control.
Por exhibir tales propiedades, la acción de amparo, en principio, no procede contra decisiones judiciales, salvo que ellas configuren una vía de hecho, es decir cuando el contenido de la respectiva decisión se ha distanciado tanto del ordenamiento jurídico que ha llegado a convertirse en un verdadero acto arbitrario e irregular. En la situación que ha sido puesta a consideración de la Sala, el acto que se acusa como violatorio de derechos fundamentales es la sentencia de segunda instancia con la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga culminó el proceso penal adelantado contra el accionante como autor del delito de rebelión y copartícipe del delito de homicidio cometido en el médico Edmundo Germán Arias Duarte; las supuestas transgresiones a la ley se hacen consistir básicamente en que el ad quem no acogió los planteamientos que ante esa corporación expusieron tanto el procesado como su defensor al momento de sustentar la apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, relacionadas con la apreciación de las pruebas allegadas al proceso.
La denuncia de la presunta vulneración de derechos fundamentales en estudio deja en claro que el accionante ha utilizado la acción constitucional como una tercera instancia, lo que con toda nitidez se deduce de las pretensiones expresadas en el escrito de demanda, en donde se solicita a la Corte revisar nuevamente todo el proceso, analizar determinados testimonios y revocar la sentencia de condena, aduciendo que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en yerros probatorios y de garantía, de distinta índole.
Frente al planteamiento que presenta la demanda aparece manifiesta la improcedencia de la acción incoada, de una parte, porque está dirigida contra una sentencia judicial de segundo grado, amparada por las presunciones de acierto y legalidad y de cuyo contenido no se deduce la estructuración de una vía de hecho que deba ser subsana mediante la acción de amparo.
De otro lado, porque el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación que ya le fue concedido; el término para presentar la respectiva demanda se inició el 28 de abril de este año y concluye el 10 de junio próximo, que es el mecanismo legal que le permite postular los presuntos vicios de legalidad y los errores de apreciación probatoria a que se refiere la presente acción; de manera que no puede la Corte, en su condición de juez constitucional, anticipar una decisión que le corresponderá adoptar cuando intervenga como máximo tribunal de la justicia ordinaria en materia penal, al resolver el recurso extraordinario de casación. Al tenor de tales razonamientos fuerza es concluir que la acción de amparo promovida por el señor NAVARRO CARO es improcedente, por lo cual no se procederá a la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.- NO TUTELAR los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la libertad del accionante HENRY NAVARRO CARO por los motivos suministrados en la parte considerativa de esta decisión. 2º.- DISPONER el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de que no fuere apelado ante la Sala de Casación Civil de esta corporación. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria