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T-13495 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2331 de 1998Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13495 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13495 Acta No. 73 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Froilán Gómez Barragán, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela que el citado instauró contra el Congreso de la República.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en su escrito de tutela, que en un proceso ejecutivo que se le sigue, se ordenó a favor del Banco Gran Ahorrar la entrega de un inmueble suyo, en el cual habita su familiar Hermecinda Gómez Barragán, persona muy enferma con lo que se le empeoraría su salud si se cumpliere con dicha diligencia. Como causa de esa situación señala el “crédito anatocista” que adquirió con la citada entidad financiera, de conformidad con la ley de crédito para vivienda expedida por el Congreso de la República, Corporación que estima debe solucionarle ese problema y el de todas aquellas personas que adquirieron este tipo de créditos, con la expedición de una ley de cruce de cuentas de todas las obligaciones crediticias de vivienda, con las contribuciones financieras realizadas por los colombianos a raíz de la expedición del Decreto 2331 de 1998.

Lo anterior es el motivo de la presente actuación de amparo constitucional. II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó dar traslado de la misma al accionado para que hicieran uso del derecho de defensa, y éste se opuso a su prosperidad, a través de los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes.

En fallo del 11 de julio de 2005 el a quo puso fin a la primera instancia denegando el amparo solicitado, luego de considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para lo pretendido en el presente caso. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó manifestando que la actuación está viciada de nulidad como quiera que no fueron notificados los integrantes del accionado individualmente.

De otro lado, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, expuso que los dineros recaudados con ocasión del impuesto del “2 x 1.000”, en vez de ser consignados en el FOGAFIN, deben ser entregados a la Tesorería General de la Nación para su distribución equitativa entre los sectores afectados por las dificultades económicas que en su momento originaron la declaratoria de emergencia económica.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho figura, según lo dice expresamente el mismo artículo 86 en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio de carácter irremediable.

Es esto último lo que se conoce como carácter residual o subsidiario de la tutela, lo cual la torna un medio de protección excepcional, esto es, que sólo puede intentarse a falta de otros mecanismos o medios ordinarios de defensa; ello con el fin, de que no pierda su importancia o se desnaturalice como consecuencia de prácticas abusivas, o que por su intermedio se pretenda suplantar las distintas vías ordinarias diseñadas por el legislador.

Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

En este orden de ideas, atendiendo justamente a ese carácter subsidiario de dicha acción, y descendiendo al caso particular, es preciso acotar que ella de manera alguna está diseñada para obtener por su intermedio la emisión de órdenes al poder legislativo, para que expida leyes en uno u otros sentido, porque su razón de ser, se insiste, es proteger los derechos constitucionales fundamentales de los administrados.

Por lo tanto, no es viable lo pretendido por el actor quien depreca que se ordene al Congreso de la República expedir una ley a través de la cual se realice un cruce de cuentas entre los créditos de vivienda y lo percibido por el impuesto denominado “2 x 1000”. Si bien la labor de hacer las leyes, conforme a lo normado en el artículo 150 de la Constitución, es del resorte exclusivo del Congreso, no es la tutela el medio idóneo para obligarlo a ello, siendo el conducto normal para su iniciativa las personas y entidades relacionadas en su artículo 154 y por iniciativa popular, cuando se realiza por un número igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha respectiva, según las voces del artículo 155 ibídem, mas no por una sola persona.

De manera que lo pretendido por el actor a través de este mecanismo excepcional de la tutela, es improcedente, razón por la cual, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara el fallo impugnado. Y no se diga que la actuación está viciada de nulidad por falta de debida notificación, pues ésta se realizó a los Presidentes del Senado y Cámara de Representantes, quienes justamente representan, judicial y extrajudicialmente al Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA. y el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 5ª de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Froilán Gómez Barragán contra el Congreso de la República.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente, o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA