Micelio
T-13494 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.494 CÉSAR AUGUSTO CLEVES SÁNCHEZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.494 CÉSAR AUGUSTO CLEVES SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 051 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CÉSAR AUGUSTO CLEVES SÁNCHEZ contra el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada, en su momento, por los Magistrados David Rafael Gastelbondo Barrera, Augusto Ospitia Garzón y Fernando Olaya Lucena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el actor se adelantó proceso penal que finalizó en primera instancia con sentencia condenatoria de fecha 19 de diciembre de 1996 proferida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué condenándolo a la pena de 15 años de prisión como autor material del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público en calidad de determinador.

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la sentencia condenatoria por el Tribunal Superior de Ibagué, tan sólo modificándola en el monto punitivo que fijó en 13 años de prisión. Fallo que en la actualidad se ejecuta, motivo por el cual se encuentra el actor privado de la libertad en la Penitenciaria Central de Colombia “La Picota” de Bogotá. 2.- Luego de efectuar una detallada sinopsis procesal, el demandante asevera que la sentencia se dictó por un “delito continuado”, el cual desapareció de nuestra legislación penal a partir de la derogatoria del Código Penal de 1936, el cual no puede ser objeto de consideración por las autoridades judiciales colombianas, pues de lo contrario sería tanto como aceptar que se autoriza la trasgresión de la expresa voluntad del legislador de extraer del ordenamiento penal una norma, atentando contra el principio de tipicidad, mucho más si se amparó el fallo en la “ desueta, ambigua y peligrosista tesis de la Unidad de Designio ”.

Refiriendo a la suma que se dedujo como apropiada por el sentenciado cuando se desempeñaba como “expendedor de especies venales de la sección de cuentas corrientes y caja de la división de recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué”, considera que no fue acertado que se tomara como suma global lo finalmente apropiado es decir la suma de $63.113.159,10, sino que las sumas que debían tenerse en consideración para efectos de la adecuación típica del comportamiento, era las que se apropiaba diariamente, que a falta de una demostración concreta han debido aproximarse a la suma de $500.000, lo que representaba una pena que oscilaba entre dos y diez años y no la que finalmente se aplicó que oscilaba entre cuatro y quince años.

Pasa luego el actor a señalar los momentos procesales en que la adecuación típica fue denominada bajo la catalogación de “delito continuado”, así como también de las razones y sustento probatorio por los que se ha debido llegar a la conclusión de que lo apropiado a diario era aproximadamente $500.000. Después de referir ampliamente a varias pruebas allegadas al proceso, afirma que la viabilidad de la acción de tutela la justifica en la medida que carece de otros medios de defensa judicial, en tanto que, por ejemplo, la casación no es procedente dada la ejecutoria de la sentencia, como tampoco aprecia causal de revisión que pudiera invocar.

En estas condiciones, espera que a través de este amparo constitucional se logre la revisión de la sentencia condenatoria por incursión de los falladores en vía de hecho, al sustentar la condena en una norma evidentemente derogada e inaplicable, además de no tener apoyo probatorio para así proceder. Como medida del juez de tutela, solicita se decrete la nulidad de lo actuado retrotrayendo la actuación a la fase del juicio para que se dicte la sentencia acorde con la ley y la Carta Política.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el accionante, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente.

Se allegaron al proceso copias de las sentencias condenatorias, en las que se aprecia que el fallo se soportó en la teoría de la “unidad de designio” y que la queja que ahora eleva el apoderado del accionante fue debidamente resuelta al momento de desatar la impugnación al fallo de primera instancia. Al efecto se dijo en el fallo de segunda instancia: “Así que, por tratarse de la comisión de varias acciones con violación repetida de una mima disposición penal, pero con unidad de designio, esto es, como ya lo dijimos, con la intención de apoderarse de una cantidad cierta y predeterminada de dinero, sin lugar a dudas nos encontramos ante un concurso real de delitos de que trata el artículo 26 del Código de las penas y no de un delito continuado como lo pretende el señor defensor.”.

Acervo probatorio que se consideró suficiente para determinar si es procedente o no la ingerencia constitucional. Así mismo, se comunicó oportunamente el inicio de este diligenciamiento a las autoridades judiciales accionadas y a quienes tendrían interés en el asunto. 2.- Antes de penetrar en el estudio del asunto, es del caso relievar que a más de seis años desde el momento en que supuestamente se inició la lesión a los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado 9° Penal del Circuito de Ibagué, éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000). 3.- Dicho lo anterior, es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales mucho más cuando son de aquellas que han cobrado la ejecutoria y firmeza de rigor.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido, de manera motiva y razonable, por el juez natural, máxime si el interesado tuvo la oportunidad de acceder a los medios de impugnación señalados en la ley, como sucedió con el ahora accionante a través del cual reclamó lo que ahora pretende colocar en tela de juicio ante el juez natural y obtuvo la correspondiente respuesta.

Sólo, de manera excepcional, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial. Con relación a los aspectos que trae en comento el accionante como vía de hecho, particularmente cuando refiere a la supuesta ausencia de fundamento normativo de la sentencia por haber desaparecido el delito continuado, es claro que, como lo justificaron razonable y motivadamente los funcionarios judiciales, llegaron a la conclusión de que lo apropiado no fueron pequeñas cantidades de dinero sino de una suma global, para lo cual sostuvieron que se trató de una “unidad de designio”, lo que no revela en manera alguna que haya sido producto de una vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante CÉSAR AUGUSTO CLEVES SÁNCHEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.

Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 11