Micelio
T-13493 (23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3520 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13493 Acta No 73 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR MAURICIO CARVAJAL GRIMALDI, contra el fallo de 30 de junio de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que le sigue al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, al Departamento Administrativo de la Función Social y al Banco Cafetero.

ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional de los derechos de asociación sindical, al trabajo, a una vida digna, al de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por los organismos accionados, el promotor de esta acción, con coadyuvancia de quien se anuncia como presidente de Sintraenfi, pretenden obtener la revocatoria de unos decretos y como consecuencia de ello, obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en el Banco Cafetero.

Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: De los extensos hechos que presenta en el escrito inicial, se extracta que, como consecuencia de la expedición del Decreto 3520 de 2004, fue despedido a partir del 1 de febrero de 2005, con desconocimiento del fuero sindical que le asistía, por haber sido elegido por los trabajadores bancarios como directivo del Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras; que solicitó el reintegro al Banco Cafetero el 30 de marzo de 2005, sin obtener respuesta; que es conocedor de que sus derechos los puede pretender por la vía ordinaria pero, por la congestión judicial y la demora en los trámites, prefiere utilizar el mecanismo de la tutela. 2.

El 20 de junio pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 30 a 31). 3.- Mediante sentencia fechada el 30 de junio de 2005 (fls. 193 a 201), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral NEGÓ la tutela solicitada. Adujo que el accionante tenía la posibilidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria correspondiente para que, dentro del proceso adecuado, se evalúe la actuación del empleador, quien, amparado en los decretos expedidos por el Gobierno, procedió a desvincularlo del cargo que desempeñaba; que la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente, ni una figura paralela o complementaria para hacer valer los mismos, por cuanto esa facultad está asignada a la justicia, por los cauces ordinarios; que éste mecanismo de protección constitucional no es el medio idóneo para obtener la revocatoria ni la suspensión de decretos y/o actos administrativos como lo pretende el actor. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 210 a 220).

Manifestó que la decisión del a quo es “muy débil e incoherente”; que su principal petición está encaminada a la protección del debido proceso y del derecho de asociación; en respaldo de su inconformidad trae citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional; insiste, que quien debe solicitar el levantamiento del fuero sindical para despedir a los trabajadores aforados es el Banco Cafetero para no vulnerar el debido proceso; que no considera procedente someterlo a un proceso dispendioso y demorado, por cuanto la congestión judicial y la doble instancia que tienen los procesos, haría nugatorios sus derechos laborales colectivos.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Ha sido una constante en las decisiones de esta Sala de la Corte, que las controversias legales en las cuales se pretenda obtener beneficios de carácter laboral como la del presente caso, en que se persigue el reintegro, se muestran ajenas a la protección constitucional de la acción de tutela, cuando se disponga de otros mecanismos de defensa judicial.

Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.

Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la aspiración del accionante se encamina a obtener “el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se configure el reintegro”, como consecuencia de la desvinculación de que fue objeto por parte del Banco Cafetero, frente a lo cual, cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal petición no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Además, de la actuación surtida no se desprende la causación de un perjuicio irremediable, ya que el actor dentro de la posible demanda que adelante, puede pedir y, de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios ocasionados. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 6