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T-13492 (31-01-06) Rechaza por actuación temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13492 PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº. 13492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 8 RADICACIÓN 13492 Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de enero de Dos Mil Seis (2006).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO DURAN ZÚÑIG A contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR JULIO DURAN ZÚÑIGA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, fue anteriormente instaurada ante esta Corporación (Sala Laboral) por considerar que la sentencia del 17 de agosto de 2005 dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra, es constitutiva de una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se advirtió en precedencia, con anterioridad a la presente acción el peticionario ya había tramitado otra tutela contra la misma corporación accionada, pretendiendo el amparo los mismos derechos. En esa oportunidad, la Corporación resolvió, en sentencia de 12 de julio de 2005, negar el amparo solicitado habida consideración de no ser posible mediante este mecanismo extraordinario, como lo pretendía el accionante, invalidar los efectos de las providencias judiciales, pues “ esa posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.” De lo dicho se desprende con claridad que, contrario a lo sostenido por el peticionario, la acción interpuesta ya fue objeto de un pronunciamiento de fondo y definitivo por parte de esta Corporación, de modo que no puede ser nuevamente intentada, de conformidad con los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Tal norma, ya lo ha precisado esta Corporación y lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la sociedad civil ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que atender casos idénticos y ya resueltos, en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la comunidad.

Del contenido de ambas demandas de tutela presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado se desprende que el Tutelante persigue una misma finalidad, esto es, desconocer los efectos de la sentencia de 17 de agosto de 2005 dictada por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra por la E.S.E Hospital San Juan de Dios del Socorro.

Mal puede entonces, se repite, pretender el demandante un nuevo pronunciamiento sobre este punto, ya que ello, a más de constituir un acto de deslealtad con la administración de justicia, implicaría desconocimiento del principio “non bis in idem”. De tal modo, ante la imposibilidad de adoptar una segunda determinación definitiva sobre el fondo del asunto planteado por el accionante en tanto la demanda que actualmente se somete a revisión es la misma que ya fue objeto de fallo, ha de darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidiendo desfavorablemente la nueva acción promovida.

Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos del Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la acción de tutela propuesta por VÍCTOR JULIO DURPAN ZÚÑIGA, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 7