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T-13492 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13492 A./ Adelson Mosquera Mosquera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13492 A./ Adelson Mosquera Mosquera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal, el 12 de marzo del presente año, mediante el cual negó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición al ciudadano ADELSON MOSQUERA MOSQUERA, presuntamente conculcado por la Fiscalía Regional de Medellín, la Dirección Seccional del C.T.I de la misma ciudad y la Unidad del C.T.I. con sede en Santa Rosa de Osos.

LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Judicial de Ibagué a órdenes del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en calidad de condenado por el delito de homicidio, que solicitó ante las autoridades demandadas copias de algunos documentos relacionados con su función como agente investigador del C.T.I con el objeto de utilizarlos en su defensa ante la Corte Suprema de Justicia. 2.

Así, precisa que el 2 de septiembre de 2002 requirió del Director Seccional del C.T.I. de Medellín copia del informe suscrito por el Dr. Rodrigo Monsalve y por él, sobre los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1998 en el Municipio de Santa Rosa de Osos, a lo que se le respondió negativamente, informándole que debía dirigirse ante la autoridad en donde cursaba la respectiva investigación. 3.

Refiere, de igual manera que en el mismo mes solicitó a la Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. de Santa Rosa de Osos, copia de la orden de trabajo que le fue asignada por la muerte de Medardo Monsalve en el año 1999, sin obtener respuesta. 4. Agrega que el 29 de abril de 2002, pidió a la Fiscalía 99 de la U.R.I. de Cali, copia de la denuncia por él presentada por amenazas de muerte en su contra, a lo que se le respondió que había sido enviada a la Fiscalía Regional de Medellín el 5 de marzo de 1999, dependencia a la acudió solicitando el citado documento el 2 de octubre de 2002 sin obtener respuesta. 5.

Así las cosas, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho de petición, por ello solicita, se ordene a las autoridades demandadas le remitan los documentos solicitados para proveer su defensa. LA ACTUACIÓN: El Director de la Seccional del C.T.I. con sede en Medellín enterado del inicio del presente trámite, en referencia a los hechos mencionados en la demanda manifestó que la petición elevada por el accionante le fue respondida oportunamente, informándole que debía dirigirse al Fiscal Regional de Medellín para los efectos que requería, pero que enterado de la condición de condenado que actualmente ostenta el peticionario y no habiendo reserva sobre el documento requerido, a través del presente trámite le envía copia.

A su vez, el Coordinador del C.T.I. de Santa Rosa de Osos, pone de presente que en referencia a la expedición de la copia de la orden de trabajo que le fue asignada por los meses de agosto y noviembre de 1998 al demandante, al mismo se le dio respuesta mediante oficio calendado 1º de octubre de 2002, indicándole que no fue posible determinar la citada orden de trabajo relacionada con la muerte de Medardo Monsalve, cuya respuesta fue enviada por correo lo que demuestra anexando copia de las planillas de envío. Más sin embargo agrega que, se investigó en la Fiscalía 29 Seccional donde se encuentra el proceso por la muerte de Medardo Monsalve, hallándose una asignación al señor Adelson Mosquera del 6 de agosto de 1998 correspondiente a la investigación previa por los mismos hechos, allegando a la presente acción copia de la orden de trabajo mencionada.

A su turno, el Coordinador de la Fiscalía Especializada de Medellín, manifiesta que la denuncia presentada por el accionante y cuya copia demanda pertenece a las diligencias radicadas con el número 3269, identificada con la 1094 procedente de Cali. Aduce que estas fueron recibidas por el ex Director Regional de Fiscalías, pero no se encuentra que haya sido asignada a otros despachos, además, tampoco se encuentra constancia de recibido de ningún derecho de petición suscrito por el accionante.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que al procesado no se le ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, en la medida que el Director Seccional del C.T.I. de Medellín respondió la petición del accionante, justificando su negativa de expedir lo pedido en el hecho de existir para la época de la petición reserva sobre el documento que solicitaba el actor, más sin embargo, siendo el requirente sujeto procesal y al no existir ya la mencionada reserva, se expidió el documento requerido por el demandante.

Respecto al Coordinador del C.T.I. de Santa Rosa de Osos, refiere que igualmente dicho funcionario dio respuesta a la petición del accionante, la que remitió vía correo conforme las planillas de remisión anexas, sin olvidar que frente a dicha respuesta el actor guardó silencio y que adicionalmente, ante las nuevas circunstancias, por este trámite, se remitió copia de la orden de trabajo a que hace alusión el demandante.

Finalmente acota que, en lo atinente a la petición que elevara ante el Coordinador de Fiscalías Especializadas, es claro que no existe constancia de recibido de la misma ante esa dependencia, además se informó por el mismo funcionario que no se ha establecido a qué autoridad le fue asignada, por lo que no puede exigirse respuesta diversa, quedando la posibilidad al accionante de efectuar la solicitud respectiva ante el Director de Fiscalías, para que se ubiquen las diligencias previas referentes a la denuncia por el actor presentada, teniendo en cuenta que la Fiscalía Regional perdió vigencia. Conforme a lo anterior niega la tutela presentada y ordena adicionalmente, remitir al actor las copias de los documentos remitidos durante el presente trámite.

LA IMPUGNACIÓN: Manifiesta el demandante, luego de reiterar los fundamentos fácticos de su inicial demanda, que el informe que requiere no es el que se le envió, ya que al que hace referencia, es sobre toda la información que se rescató dentro de una agenda de uno de los bandoleros dentro del operativo del mencionado 16 de diciembre de 1998, el cual afirma el impugnante, puede reposar en la Oficina de Información y Análisis del C.T.I. CONSIDERACIONES: Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, sin que en él puedan, sin embargo, imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende, factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, conforme a lo concluido por el Tribunal a quo, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

En efecto, advertido que el demandante solicitó ante las autoridades demandadas las copias de algunos documentos de su interés, es evidente que aquellas, conforme a lo informado, dieron cabal respuesta a sus requerimientos procediendo de la manera en que lo acreditaron, pues en atención a la solicitudes que les hizo el accionante, resultaba adecuado pronunciarse de acuerdo a la información que detentaban, lo cual fue puesto en conocimiento del actor a quien le correspondía conforme a las mismas asumir la posición correspondiente previo a acudir a este mecanismo excepcional y residual, en aras de obtener la aclaración o ampliación que fuera pertinente o en su defecto, dirigirse ante la autoridad competente ante el señalamiento que de la misma se le hacía en los oficios de respuesta, conductas omisivas que en modo alguno pueden ser subsanadas mediante el ejercicio de la presente acción. Luego, en las circunstancias dichas, no vulnerándose por las referidas autoridades el derecho que se invoca, y habiendo ordenado éstas la remisión de los documentos que solicitaba el accionante y de cuya petición ya habían con antelación efectuado pronunciamiento a título de respuesta, le queda a éste, en su condición y ante la variación de la determinación de la autoridad que detenta el documento que requiere, esto es, la Oficina de Información y Análisis del C.T.I. de Medellín, que ante ella esgrimiendo su particular interés impetre la entrega del mencionado informe para los fines que declara ha de tener.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó tutelar el derecho constitucional fundamental de petición al señor Adelson Mosquera Mosquera. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANO CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 8