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T-13491 (23-08-05) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Radicación No. 13491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 13491 Acta No.73 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. El accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerado debido a que no ha ordenado el cumplimiento del fallo de tutela de 20 de febrero de 2004, que ordenó al Seguro Social el pago de unas incapacidades e iniciar el trámite para que se le concediera la pensión de invalidez, ni ha impuesto las sanciones correspondientes a la autoridad remisa. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 22 de junio de 2005, negó el amparo deprecado, debido a que el Juzgado accionado estando en curso la presente acción, declaró la nulidad de lo actuado en la tutela primigenia a partir de la notificación del fallo inclusive, “por lo tanto en este momento no existe actuación incidental pendiente”. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien sostiene que se le están violando sus derechos fundamentales pues no cuenta con los beneficios de la seguridad social, no se le ha cancelado la incapacidad médica y no se han adelantado los trámites para adquirir la pensión de invalidez. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha delimitado en beneficio de cada una de las distintas jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto o providencias dictadas por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela intervenir dentro otro trámite de tutela que se encuentra en curso, ni entrar a dejar sin efectos providencias allí adoptadas por la autoridad judicial competente, como aquella que declaró la nulidad del trámite de la acción constitucional por haberse surtido en forma equivocada la notificación del fallo de primera instancia, pues el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada.

Lo anterior se insiste, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Del mismo modo, por imperativo legal, y como ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional sobre este aspecto, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso aquí planteado, en el que en últimas se estaría procediendo contra la decisión que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del fallo que resolvió en primera instancia. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por LUIS DAVID GÓMEZ MARTÍNEZ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8