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T-13490 (08-05-03) CC-T SaludCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2423 de 1996Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997Ley 715 de 2001

República de Colombia República de Colombia Tutela 13490 Gabriel Antonio Pérez Ramírez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13490 Gabriel Antonio Pérez Ramírez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 051 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social y por Gabriel Antonio Pérez Ramírez, contra el fallo de marzo 18 del presente año por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho a la salud en conexidad con el fundamental de la vida del mencionado ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Defensor Regional del Pueblo del departamento del Tolima interpuso acción de tutela en nombre de Gabriel Antonio Pérez Ramírez en contra del Ministerio de Protección Social, la Secretaría de Salud del Tolima y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, con el fin de que le sea protegido el derecho a la salud en conexidad con el fundamental de la vida, argumentando los siguientes hechos: 1- Al señor Gabriel Antonio Pérez Ramírez desde el 30 de julio de 2001 le fue reconocida la calidad de desplazado por la violencia por la Red de Solidaridad Social, situación por la cual se le inscribió en el Registro Nacional de la Población Desplazada. 2- El Hospital Federico Lleras Acosta atendía los inconvenientes de salud -Artritis reumatoidea, Panhipopituitarismo y Dispepsia - que padece el mencionado ciudadano hasta que interpretando directriz del Ministerio de Protección Social – Circular N.° 00042 de noviembre 22 de 2002 – indicando que las entidades de salud únicamente atenderán a los desplazados por las enfermedades inherentes a esa condición, dejó de hacerlo. 3- El médico tratante del señor Pérez Ramírez, el 21 de noviembre de 2002 ordenó los siguientes exámenes: Cortisol basal, T4 libre, Testosterona, prolactina y endoscopia de vías digestivas altas (E.V.D.A.) y formuló algunos medicamentos para el control de las enfermedades antes mencionadas. 4- Dice el demandante que hasta el momento no se conoce el mecanismo establecido por el Ministerio de Protección Social o el adoptado por la Secretaría de Salud Departamental o el hospital Federico Lleras Acosta, “ que permita discernir entre las enfermedades que son inherentes al desplazamiento y aquellas que no lo son”. 5- El afectado acudió a la Secretaría de Salud del Tolima el 24 de enero del presente año explicando su situación, informándosele el 7 de febrero siguiente que se acercara a la Red de Servicios para que se le dieran las instrucciones correspondientes. 6- Según el señor Pérez Ramírez, se acercó en dos ocasiones a la entidad anotada sin que lograra una respuesta que satisfaga sus necesidades. 7- Para el señor Defensor del Pueblo del departamento del Tolima, la circular emanada del Ministerio de Protección Social que limita el derecho que tiene la población desplazada para acudir al servicio de salud no puede estar por encima de la ley 387 de 1997 que regula lo concerniente a esa clase de población, situación por la cual debe ser inaplicado el mencionado acto administrativo.

La suspensión de la Circular 00042 del 22 de noviembre de 2002, mientras se intenta la correspondiente acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, como mecanismo transitorio para la protección de los derechos especificados en el escrito de tutela, demanda el señor Defensor Regional del Pueblo del Tolima, y se ordene en consecuencia a la Secretaría de Salud Departamental y al hospital Federico Lleras Acosta coordinar lo necesario para la atención médica integral de Gabriel Antonio Pérez Ramírez, y que el Ministerio de Protección Social y la Secretaría de Salud del Tolima asuman el costo de dicho tratamiento.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al conocer los planteamientos de las entidades accionadas, y precisando que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental cuando esté amenazado el derecho a la vida, estimó que en el caso puesto en conocimiento por el señor Defensor Regional del Pueblo del departamento del Tolima, se tornaba obligatoria la intervención del juez constitucional para proteger el derecho reclamado en la demanda de tutela.

Para el a quo, la decisión del hospital Federico Lleras Acosta de no prestar el servicio de salud al señor Pérez Ramírez se debió a una equivocada interpretación de la Circular N.° 00042, pues su objetivo es “ precisar la utilización de las fuentes de financiamiento para atención en salud de la población desplazada por la violencia… es decir, contra qué entidad debe hacerse la facturación por los servicios prestados, según las hipótesis en tales reglas previstas, o sea si la persona se encuentra afiliada o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cuyo evento primero se factura contra la Entidad Promotora de Salud o Administradora del Régimen Subsidiado, y en el caso segundo, facturarse a tarifas SOAT, contra la entidad territorial de la cual migró el desplazado”.

Concluyó entonces el tribunal, que no podía el hospital mencionado negarse a prestar el servicio de salud al accionante, por cuanto como entidad PRESTATARIA está en la obligación de prestar primero los servicios y luego facturar, ordenando en consecuencia disponer lo necesario para que “ siga prestando la atención, el tratamiento y se practiquen los exámenes requeridos por el accionante GABRIEL ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ”.

Así mismo, exoneró de toda responsabilidad al Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud del Tolima. RAZONES DE LOS IMPUGNANTES 1- La apoderada del hospital Federico Lleras Acosta interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso de apelación, pretendiendo la revocatoria del fallo del tribunal, con el argumento de no tener dicha institución contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Salud del departamento del Tolima.

Afirma igualmente, que “ a pesar que la institución no tenga convenio con la secretaría, este le ha prestado los servicios, pero no lo puede obligar el juez constitucional a prestar unos servicios que no van a ser cancelados por ninguna entidad, causándole con ello graves perjuicios económicos a la institución …” Como aún no se cuenta con la certificación a la que se refiere la Circular 00042 del Ministerio de Protección Social, que indique que la enfermedad del señor Pérez Ramírez fue ocasionada por el desplazamiento, se constituye en argumento de peso para que el hospital no esté obligado a atender al mencionado ciudadano, sin que pueda dicha institución expedir esa certificación. Porque son las entidades territoriales las obligadas constitucional y legalmente a gestionar los servicios de salud, y considerando que el hospital Federico Lleras Acosta vende unos servicios, “ es al Ministerio de Protección Social, a la Red de Solidaridad Social, al Departamento y a la Secretaría de Salud a quienes les corresponde certificar la enfermedad del usuario desplazado y autorizar su atención especificando a qué cuenta puede ser cobrado”, solicita la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 18 de marzo de la presente anualidad. 2- Por su parte, el señor Gabriel Antonio Pérez Ramírez tampoco estuvo de acuerdo con lo decidido por el tribunal pues en su concepto su patología no es consecuencia de su situación de desplazado, sino como consecuencia de una cirugía que se le practicó en la clínica León XIII de Medellín en la cual se le extrajo la glándula Hipófisis.

Afirma que es el Ministerio de Protección Social el que no permite que se le atienda por parte de alguna entidad prestadora de servicios de salud, apoyándose en la Circular 00042 de 2002. Que se ordene al Ministerio anotado, a la Secretaría de Salud departamental del Tolima y a la Red de Solidaridad Social, autoricen y cancelen los servicios médico hospitalarios que requiere, demanda el impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la condición de desplazado por la violencia por parte de quien solicitó los servicios de la Defensoría Regional del Pueblo del Departamento del Tolima no se discute por parte alguna en el presente trámite de tutela, sino lo concerniente a si el hospital Federico Lleras Acosta que venía prestando el servicio de salud a Gabriel Antonio Pérez Ramirez al suspendérsela con fundamento en la Circular 00042 de 2002, procedió en contra del derecho a la salud, afectándose por conexidad el fundamental de la vida del mencionado ciudadano, es la materia a decidir en esta sede.

La razón en el presente asunto está de parte del Tribunal Superior de Ibagué y no de los impugnantes, pues fue la entidad prestadora de salud demandada la que con su decisión de suspender la atención del accionante conculcó los derechos referenciados, pues el apoyo que le sirvió de sustento para tomar esa determinación – Circular 00042 del Ministerio de Protección Social – no permitía obrar de la manera indicada, como acertadamente lo esbozó la Sala Penal del Tribunal mencionado.

De la respuesta dada por la asesora jurídica del Ministerio de Protección Social al corrérsele traslado de la demanda de tutela (remitida un día después de emitido el fallo), se desprende que la circular tantas veces mencionada sólo fija directrices para el pago de los servicios de salud prestados a la población desplazada. Conveniente se hace recordar en su exacta dimensión lo dicho por el Ministerio accionado, para la correcta comprensión del asunto: “…se expidió la Circular 000042 de 2002, donde el Ministerio de Salud define las fuentes de financiamiento de la atención de la población desplazada, teniendo en cuenta para ello la situación propia del desplazado frente a los sistemas de salud, bien sea que la persona desplazada se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los Regímenes de Excepción, al Régimen Subsidiado, o simplemente no esté afiliado a un sistema de salud.

“En virtud de lo ya señalado, se hace la claridad de que para acceder a la atención en salud como desplazado, la persona debe haberse inscrito en el registro único de población desplazada de la Red de Solidaridad Social y el hecho que origina la atención, debe ser por causa o con ocasión del desplazamiento, condiciones éstas que si no se reúnen, no harían viable la atención humanitaria de emergencia en el componente de salud, al desplazado.

“”Efectuado lo anterior, la persona desplazada tiene derecho a acceder a los servicios de salud que garantiza la Ley 387 de 1997, así: “1. Si la persona desplazada se encuentra afiliada a un régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado, la IPS que presta el servicio de salud, debe facturar los servicios que se encuentren en el plan de beneficios del sistema al cual se encuentra afiliada la persona desplazada, a la entidad administradora del régimen de excepción o a la EPS o ARS, según el caso.

“…Ahora bien, si la persona desplazada no se encuentra afiliada a un régimen de excepción o al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la institución que ha prestado o prestará el servicio de salud debe facturar dicho concepto a las tarifas establecidas en el Decreto 2423 de 1996, al ente territorial de la cual la persona migró, de conformidad con lo establecido para el efecto en el párrafo 4 del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, el cual dispone que la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se financiará por el ente territorial con los recursos del Sistema General de Participaciones.

“En el evento anterior y si la atención prestada o que se prestará a la persona desplazada excede el plan de beneficios establecido para el régimen contributivo (POS), esta atención será asumida por el Fondo de Solidaridad y Garantía – Subcuenta Ecat, en los términos y condiciones que ya se señalaron… “En este orden de ideas, el objetivo fundamental de la Circular 00042 de 2002, es clarificar las fuentes de financiamiento de la atención en salud a la población desplazada, teniendo en cuenta para ello el sistema de salud al cual esté afiliado el desplazado, sin que en ningún momento el Ministerio de Salud esté impartiendo directrices para negar la atención en salud del desplazado, pues debe recordarse que la atención humanitaria de emergencia en el componente de salud, es una obligación impuesta en la Ley 387 de 1997, la cual debe cumplirse en tanto se encuentre vigente la ley.

“Por lo anteriormente expuesto, es claro que el señor Pérez, como persona desplazada e inscrita para efectos de obtener la atención humanitaria de emergencia en el Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social, puede ser atendida por cualquier IPS, la cual deberá facturarle los servicios prestados a la EPS, ARS, Régimen de Excepción o ente territorial, según el sistema de salud al cual se encuentre afiliada, lo anterior, teniendo en cuenta que cada una de las entidades anteriormente señaladas asumirán la atención que se encuentre dentro de su plan de beneficios, como ya se expuso, lo que exceda del plan de beneficios será asumido por el Fondo de Solidaridad y Garantía, tal como se establece en la Circular 00042 de 2002.

“Así las cosas, se tiene que la atención en salud como persona desplazada se encuentra garantizada y será asumida en los términos ya expuestos, siempre que el accionante se encuentre inscrito en el Registro Único de Población Desplazada de la Red de Solidaridad Social y la atención que se le preste sea por causa inherente al desplazamiento…” En los términos anotados, al establecerse reglas por parte del Ministerio de protección Social para que las entidades que presten los servicios de salud a la población desplazada por la violencia, inscrita ante la Red de Solidaridad Social, facturen dichos servicios según la situación en que se encuentre el desplazado, no es cierto lo afirmado por la asesora jurídica del hospital Federico Lleras Acosta en el sentido de no poder cobrar a institución alguna el servicio prestado a Gabriel Antonio Pérez Ramírez, pues en forma precisa quedó dilucidada esa inquietud expuesta en el recurso de apelación. Porque además tampoco corresponde a la realidad lo aseverado por el accionante en la impugnación, pues como quedó visto no es cierto que el Ministerio de Protección Social le esté negando el derecho a los servicios de salud requeridos en su condición de desplazado, se confirmará la sentencia revisada.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 16