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T-13489 (20-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.489 LIGIA ISABEL GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.489 LIGIA ISABEL GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 056 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta a través de apoderado LIGIA ISABEL GARCÍA, contra la decisión del pasado 27 de marzo, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con sede en esa ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales del debido proceso y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La accionante expone que en su contra el juzgado demandado profirió sentencia de carácter anticipada el 25 de febrero del año en curso por el delito de hurto de combustible, agravado y calificado, imponiéndole una pena de 38 meses de prisión, disponiendo, además, negar la concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Informa, que mediante sentencia calendada 3 de marzo de la presente anualidad, el juzgado accionado dispuso adicionar aquélla providencia resolviendo revocar la resolución emitida por la Fiscalía Quinta Especializada en lo que tiene que ver con la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria concedida a la accionante.

Precisa, que contra la mencionada sentencia y su aclaración, interpuso el recurso de apelación, el que se encuentra en trámite. El trasfondo fáctico en el que se sustenta la actora para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la decisión de no concederle la prisión domiciliaria por el juzgado de primera instancia, el que revocó la detención de la misma naturaleza concedida por la fiscalía instructora, en la medida que no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4º de la Ley 750 de 2002 en consideración a que la actora es cabeza de familia, por lo que ha visto vulnerado sus derechos constitucionales, además que, antes de ser emitida la aclaración de la aludida sentencia, los funcionarios del INPEC la trasladaron a las instalaciones de la cárcel lo que se constituye en un acto irregular con la anuencia del despacho.

Por lo anterior, solicita revocar las providencias emitidas por el despacho judicial demandado, en aras de evitar un perjuicio irremediable y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria y, de considerarlo pertinente compulse copias para que investigue las conductas irregulares en que pudieron haber incurrido los funcionarios respectivos. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 27 de marzo, desestimando las pretensiones de la demandante.

Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que la Ley 750 de 2002 consagra la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión impuesta a la mujer cabeza de familia como apoyo a su papel dentro de la familia, cuya aplicabilidad o no, queda a merced del funcionario dispensador de justicia bajo el marco de discrecionalidad operable dentro del marco de la racionalidad y el buen juicio, por lo que si en su aplicación o interpretación no es compartida, no existe una vía de hecho sino de derecho contra la cual son procedentes los recursos de ley.

Conforme a lo anterior, concluye que en el proceso que continúa su curso, tiene la accionante otro medio judicial de defensa para la protección de sus derechos, el que ejercitó al impugnar la sentencia, a cuya decisión esta a la espera, la cual puede ser susceptible del recurso de casación o de la acción de revisión. Notificado del fallo, el apoderado de la accionante lo apela absteniéndose de efectuar pronunciamiento adicional como soporte de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la negativa del juzgado accionado de concederle el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la prisión domiciliaria al emitirse la sentencia de condena dentro del proceso que se adelanta en su contra y las actuaciones adelantadas por los funcionarios encargados de hacer efectiva la pena de prisión impuesta.

Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento del actor de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se revoque la sentencia emitida por la autoridad demandada en lo que al punto de inconformidad se refiere por esta excepcional y residual acción, pese ha hallarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra misma.

Teniendo en cuenta la imposibilidad de que se busque a través de la tutela la remoción de decisiones judiciales; y que dentro de la actuación judicial se dispone por el demandante de otros medios de defensa judicial, serían entonces las razones para denegar el amparo deprecado. Los argumentos expuestos para sustentar el primer motivo de improcedencia, se reitera, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso.

En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada actuación, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.

Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquéllos.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por LIGIA ISABEL GARCÍA, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al no haber concedido lo que hoy reclama la accionante, haya sido su actuar el producto de una vía de hecho.

Ha querido el funcionario cognocente de la actuación procesal con apego a las exigencias legales, ser preciso en el examen de los requisitos que permiten o no la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena de libertad impuesta, el que al percatar la falencia de los requisitos mínimos exigidos para su emisión procedió de conformidad. De otra parte, también es completamente improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela entre a estudiar determinaciones judiciales producidas al interior de un proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que por el desacuerdo de la parte afectada se pueda entrar a definir lo que ya fue decidido por el juez natural en primera instancia, de manera motivada y ampliamente justificada.

Por último, ha de resaltarse que el actor impugnó la decisión judicial que por esta vía reprocha, el que se encuentra en trámite, constituyéndose en un medio alternativo de defensa judicial cuya decisión se vertirá al interior del proceso con la intervención de los sujetos procesales y que, además por tanto, torna improcedente el amparo solicitado como acertadamente lo concluyó el Tribunal a quo.

Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 6