CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13488 MARYAN CELEMÍN CASADIEGO 1 7 Segunda Instancia T.13488 MARYAN CELEMIN CASADIEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 56 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO POR RESOLVER Mediante sentencia del pasado 20 de marzo, el Tribunal Superior de Barranquilla negó a la doctora Maryan Celemín Casadiego la tutela de los derechos fundamentales reclamados.
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de diciembre del año 2002, el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla, amparó a la citada señora el derecho al mínimo vital, igualdad y pago oportuno de los intereses moratorios en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente conculcados por la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de esa ciudad. 2.
El fallo fue impugnado por los accionados y revocado, con argumentos juiciosos, el 17 de febrero del presente año, por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa capital. 3. La mencionada dama ejerció acción de tutela contra el juez constitucional de segunda instancia, porque en su criterio incurrió en vías de hecho al revocar el fallo que amparó sus derechos fundamentales.
Con este mecanismo excepcional persigue que se deje sin efecto la sentencia referida. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela en razón a que no es posible perpetuar el debate sobre un asunto ya decidido por el juez constitucional y que fue remitido a la Corte Constitucional para su posible revisión. LA IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos planteados en la demanda, la accionante insiste en que el demandado conculcó sus derechos fundamentales.
En sustento de sus argumentos, cita sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la doctrina de las vías de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Es unánime el criterio de la Sala en virtud del cual no procede el amparo contra fallos de tutela, no sólo porque se crearía una cadena indefinida en búsqueda de protección de garantías constitucionales, que atentan contra la seguridad jurídica y la economía procesal, sino, además, porque se desconocería la REVISIÓN como la vía para controlar, en últimas, los fallos de esa naturaleza cuando la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Sobre ese tópico ha dicho esa Corporación: “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto”.
“Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone “: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.” “Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.” Siguiendo este precedente, y otros, se reitera que como se acude al amparo contra un fallo de tutela, no es procedente.
Recuérdese que el juez natural competente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 para decidir en definitiva la sentencia de tutela atacada por la demandante, es la Corte Constitucional. Si a ello se agrega que el Juez de segunda instancia motivó su decisión en la inexistencia de afectación al mínimo vital, en la no causación de un perjuicio irremediable, y en la presencia de una vía judicial, normal y ordinaria, se concluye que no incurrió en vía de hecho alguno, razón por la cual tampoco procede la tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;
T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;
Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo. 3. Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.