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T-13487 (20-05-03) Niega solicitud de pruebasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13.487 Claudia Yadira Silva Villanueva TUTELA No. 13.487 Claudia Yadira Silva Villanueva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 56 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por CLAUDIA YADIRA SILVA VILLANUEVA, contra el fallo del 25 de marzo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos del debido proceso, petición e igualdad, presuntamente conculcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Alcalde y el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla.

ANTECEDENTES Señala la demandante que el 24 de enero del año en curso solicitó, conforme al artículo 2º de la Ley 244 de 1995, ante el Alcalde Distrital de Barranquilla expedir en su favor un acto administrativo mediante el cual se ordenara el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas por el Distrito de Barranquilla a través de la Resolución número 596 del 19 de abril de 2001.

Agrega que mediante oficio DSH-J-0078-2.3000 del 5 de febrero del año en curso emanado de la Secretaría de Hacienda Distrital se responde su petición argumentado que los salarios moratorios no pueden ser reconocidos administrativamente. Además de lo anterior, señala que dicho ente funda la negativa a sus pretensiones afirmando que los acreedores mayoritarios del Distrito el 27 de diciembre de 2002 conforme a la Ley 550 de 1999 “ en el que entre otras cosas establecieron la pérdida de derechos irrenunciables (salarios moratorios) para todos los que firman el acuerdo y también para quienes no lo firmaron, como si otros pudieran decidir por mis derechos sin mi autorización.” Continúa señalando que la Administración Distrital reconoció, a través de actos administrativos, derechos de idéntica naturaleza al reclamado, por lo que al obrar en forma diversa en su caso se discriminó injustamente violándose su derecho a la igualdad e incurriendo en vías de hecho, conculcando el debido proceso en la medida que dejó de aplicar el mencionado art. 2º de la Ley 244 de 1995 que expresa: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Par.- (sic) En caso de mora en el pago de las cesantías a los servidores públicos la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Finaliza indicando que las acreencias laborales que reclama deben ser canceladas, así se halle el Distrito en proceso de reestructuración de pasivos. LA ACTUACIÓN La Alcaldía de Barranquilla, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio de fecha 14 de marzo del presente año informa que el Distrito no reconoció de manera oficiosa salarios moratorios a ningún ex servidor oficial, sino que atendió fallos de tutela emitidos antes de la Ley 550 de 1999, ya que por el acuerdo de reestructuración adoptado con base en dicha normatividad, quedó vedado el reconocimiento y pago de tal clase de salarios, así como de indexaciones.

Agrega que la reclamación de los salarios que solicita la actora son susceptibles de pedir a través de otros mecanismos judiciales diferentes al amparo constitucional. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifiesta que la presente acción es improcedente utilizarla ya que, es claro que a las personas a las que se les cancelaron cesantías se encontraban en situación jurídica diferente a la accionante, por lo que no puede afirmarse la vulneración a su derecho a la igualdad.

Precisa que para la fijación del régimen salarial un criterio a tener en cuenta es la disponibilidad presupuestal, el cual hace parte del principio de legalidad del gasto público el que se vulnera cuando el gasto es creado o realizado por encima del monto máximo autorizado por la respectiva ley de presupuesto durante su ejecución. Con fundamento en lo anterior precisa que el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin controvertir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional, por ello no se giran partidas para gastos específicos, como para cubrir necesidades presupuestales surgidas de la reclamación de cesantías de los funcionarios.

Por lo anterior, solicita se desvincule a esa entidad del presente trámite y se declare la improcedencia de la acción instaurada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de marzo 25 del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado, a partir de los siguientes argumentos básicos: En lo atinente al derecho de petición que considera la actora vulnerado, afirma que “ Examinada la respuesta entregada a la petente encuentra la sala que en ella se esbozan las razones jurídicas por las cuales no se puede acceder a las pretensiones de CLAUDIA SILVA, al igual que se le indica por qué no se le puede dar un trato igualitario en relación con el señor CARLOS ALTAMAR ARIAS, luego resulta claro concluir que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición”.

En referencia al derecho de igualdad mencionado, aclara que solo puede predicarse conculcado cuando la administración ofrece soluciones diversas a casos similares, lo que no se presenta en el presente caso, toda vez que la cancelación que pudo efectuarse a favor del señor Carlos Altamar Arias se realizó en cumplimiento a un fallo judicial.

Conforme a ello, considera que no le ha sido violado dicho derecho, “ máxime cuando la demandante omitió aportar elementos de prueba que refrendasen lo afirmado por ella en su escrito de tutela, como serían las resoluciones que contengan los reconocimientos a los que alude se hicieron con desconocimiento de lo pactado en el acuerdo de Reestructuración de Pasivos (diciembre 27 de 2002)”.

Finalmente concluye que “ como quiera que la demandante enseña su desacuerdo con el acuerdo de reestructuración suscrito entre la Administración Distrital y la masa de acreedores en sus diferentes niveles (trabajadores, proveedores, etc), es de resaltarse que el acuerdo debe ser atacado por los mecanismos que dispone la misma Ley 550 de 1999, y no acudir a la acción de tutela para modificar lo dispuesto en ella, como sería interponer la correspondiente acción ante la Superintendencia de Sociedades (Art 37 idem), por lo que dispondría de otro medio de defensa tendiente a modificar la posición asumida por la Alcaldía Distrital en cuanto a no reconocer y pagar los salarios moratorios causados con ocasión del pago extemporáneo de las cesantías que fueran reconocida (sic) en su favor mediante resolución No 519 del 19 de abril de 2001.” LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando que cuando se refirió al caso del señor Carlos Altamar pretendió resaltar que el Alcalde no debió eludir su responsabilidad trasladando su petición al Secretario de Hacienda, sino que debió haber emitido el acto administrativo correspondiente, igual a como lo hizo en el caso de la persona antes mencionada, así hubiera negado su petición. Solicita que la Corte decrete como prueba que los funcionarios accionados envíen los antecedentes que concluyeron con el reconocimiento de salarios moratorios por vía administrativa, sin tener que acudir a la jurisdicción, a Víctor Manuel Consuegra de las Salas, Zoila María Álvarez Rangel, Álvaro Ascensio García, Guillermo García y José Castillo Martínez, mientras que a ella se le exige acudir a un proceso que puede durar años.

Resalta que la Alcaldía incurrió en vía de hecho administrativa, en consideración a que pretextando interpretar el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 lo sustituyó de manera grosera, torpe y abusiva, pues si la norma dice que es obligación de la administración reconocer salarios moratorios cuando no se pagan las cesantías dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, se pregunta de dónde saca la entidad accionada que no se puede tal reconocimiento si es que el mismo precepto lo está indicando.

Agrega que la administración ha conculcado su derecho fundamental al debido proceso, no sólo porque como antes lo indicara quien le dio la respuesta no es el funcionario competente, sino porque la misma se produjo a través de un simple oficio cuando debió hacerse por intermedio de una resolución con la indicación de los recursos que caben por vía gubernativa.

Pone de presente su inconformidad con lo argumentado por el a quo en el sentido de que le es oponible el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la mayoría de sus acreedores en los últimos días del mes de diciembre de 2002, sencillamente porque ese acuerdo es inoponible a la actora, no sólo porque no lo suscribió, sino porque arrasa con un derecho adquirido.

En lo que denomina petición subsidiaria solicita se le indique cuál es el procedimiento idóneo para proteger su derecho a los salarios moratorios reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud de pruebas elevada por la impugnante no resulta procedente, primero, porque la orden de pago de algunas sumas de dinero, como adelante se verá, obedeció a lo dispuesto en fallo de tutela y, segundo, porque la actuación cuenta con suficientes elementos de juicio que permiten decidir, tal como así lo dispone el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, precepto que establece: “ El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.” Por tanto, se negará la petición de pruebas elevada por la actora.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con el anterior marco conceptual, encuentra la Corte que con fecha 24 de enero de 2003 CLAUDIA YADIRA SILVA VILLANUEVA solicitó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo hasta aquél en que se haga efectivo el pago de su cesantía definitiva, la cual fuera reconocida mediante resolución Nº 596 del 19 de abril de 2001, “ igual a como se hizo en el caso del ex funcionario CARLOS ALTAMAR ARIAS a quien se le reconoció por vía administrativa este derecho.” Mediante comunicación DSH-J-0078-2003 del 5 de febrero del presente año, el Secretario de Hacienda Pública del Distrito de Barranquilla respondió la solicitud antes comentada en sentido adverso a lo pretendido por la peticionaria.

El mencionado funcionario considera que no es posible jurídicamente acceder a la petición de reconocimiento de salarios moratorios por el no pago oportuno de cesantías definitivas, “ ya que en derecho no se permite el pago de indemnizaciones o pagos moratorios por vía administrativa, por lo que debe entenderse agotada la vía gubernativa.” Según el funcionario que resuelve la solicitud, las razones jurídicas tienen sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional (“C-079/99”), de la Corte Suprema de Justicia (“Radicación Nº 13.467”) y de lo aprobado el 27 de diciembre de 2002 entre los acreedores y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla conforme a la ley 550 de 1999, de manera que “ se hace improcedente cualquier inclusión o pago por concepto de intereses corrientes, moratorios, indexaciones monetarias o sanciones correspondientes al grupo uno de acreedores (Trabajadores y pensionados), dentro de este proceso.” Con lo anterior queda demostrado, como con acierto decidió el Tribunal, que en el caso de la actora no se ha conculcado su derecho fundamental de petición, en tanto tal garantía involucra obtener pronta resolución a lo pedido, en manera alguna el sentido de la respuesta proferida por la administración. Ahora, si la accionante considera que la solicitud por ella elevada la debe resolver funcionario distinto a través de un acto administrativo con la indicación de los recursos que caben por la vía gubernativa, son temas que, si lo estima pertinente, bien puede solicitarle a la administración Distrital de Barranquilla en ejercicio del derecho de petición en interés particular (C.C.A. art. 9 y Ss.) y en el evento de encontrar respuesta desfavorable, acudir a las acciones judiciales pertinentes, esto es, cuenta con otros medios de defensa judicial que a las voces del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 hacen improcedente el amparo pedido.

El artículo 13 de la Carta Política establece el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se colige que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los sucesos según las diferencias que surjan de ellos.

En el asunto que concita la atención de la Sala, como con acierto también decidió el Tribunal, no se comprueba que a la impugnante los accionados le hubieran conculcado su derecho fundamental a la igualdad, en tanto que el marco de referencia utilizado por la actora es distinto. En efecto, se advierte que el trato diferencial dado a otros a quienes al parecer se ordenó cancelar sumas de dinero por concepto de salarios moratorios por la tardanza en pagar cesantías obedeció a lo dispuesto en fallos de tutela, y no a que la Alcaldía Distrital de Barranquilla les haya otorgado un trato distinto.

Ahora, si la peticionaria es del criterio que el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y sus acreedores conforme con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 es inoponible a ella, tal situación la habilitaría en principio para que ante la jurisdicción laboral reclame el reconocimiento y pago de los salarios moratorios a que aspira, de manera que frente a las pretensiones mencionadas igualmente cuenta con otro medio de defensa judicial que así torna improcedente la acción de tutela invocada.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por la actora. 2. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secr|etaria 8 14