Micelio
T-13486 (13-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

República de Colombia República de Colombia Tutela 13486 Mauricio Russo Jánica Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela 13486 Mauricio Russo Jánica Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No 054 Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MAURICIO RUSSO JÁNICA contra el fallo de marzo 21 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- La Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario contra MAURICIO RUSSO JÁNICA culminado el 17 de octubre de 2002, con la imposición de sanción consistente en multa de 60 días de salario devengados para la época en que se desempeñó como funcionario de la Alcaldía de Barranquilla. 2- Interpone acción de tutela el sancionado aseverando que la anterior determinación no se le notificó, pues tan solo el 18 de diciembre siguiente se enteró de la misma al resolverse los recursos interpuestos por otros investigados en el mismo trámite. 3- Que ante lo anterior, el 19 de diciembre del año citado presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación resolvió los recursos de reposición antes mencionados. 4- Se queja el actor porque en su criterio la anterior petición le fue resuelta indebidamente a través del oficio N.° 0191 de febrero 27 del presente año, desconociéndose que tenía que habérsele respondido a través de una providencia motivada contra la cual tenía el derecho a interponer los recursos de ley. 5- Pretende en consecuencia, se ordene al señor Procurador General de la Nación dicte decisión motivada en el proceso disciplinario adelantado en su contra, resolviendo la solicitud de aclaración y adición presentada el 19 de diciembre del año pasado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó correr traslado de la demanda de tutela al señor Procurador General de la Nación y en calidad de tercero con interés en su resultado a la Delegada Provincial de Barranquilla por haber sido comisionada para la notificación de las providencias cuestionadas por el actor.

Al conocer la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del doctor RUSSO JÁNICA, estimó el tribunal que no correspondía a la verdad procesal la argumentada violación al derecho fundamental al debido proceso, pues si bien la providencia por medio de la cual se le sancionó disciplinariamente no le fue notificada en forma personal por encontrarse cerrada su residencia, tuvo que acudirse a la notificación subsidiaria fijándose el edicto correspondiente.

En cuanto a la solicitud de aclaración y adición del fallo, descartó igualmente el a quo la conculcación de los derechos del demandante al no respondérsele a través de una providencia, habida cuenta que ya había causado ejecutoria dicho pronunciamiento. Resaltando la improcedencia de la acción de tutela para “ la recuperación de oportunidades perdidas ”, el Tribunal Superior de Barranquilla negó lo pretendido por RUSSO JÁNICA en la tutela incoada en contra del señor Procurador General de la Nación. RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, pretendiendo su revocatoria.

Insiste en plantear que el fallo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación lo sancionó aún no ha quedado ejecutoriado pues interrumpió ese fenómeno al presentar la solicitud de aclaración y adición el 19 de diciembre de 2002, sin que a la presente fecha se le haya respondido a través de una providencia. Califica de “ pinturesca y absurda ” la forma de concebir la entidad accionada la ejecutoria de las providencias, pues se le olvidó que no existen ejecutorias parciales, “ de tal suerte que si uno solo de los sujetos procesales interpone un recurso no sólo la interrumpe para él sino para todos”.

No comprende además el hecho de notificársele la resolución del recurso de reposición interpuesto por otros de los investigados, y se le haya considerado al mismo tiempo por la Procuraduría General de la Nación que el proceso había terminado en su caso por no haber interpuesto recurso alguno contra la sanción que le fue impuesta. Manifiesta que la solicitud de adición y aclaración presentada el 19 de diciembre de 2002, hacía alusión a la providencia del día anterior por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por otros sancionados, y de ninguna manera se dirigía a la sentencia del 17 de octubre del año mencionado, por lo que interrumpió la ejecutoria de esta última decisión, lo que aprovechará más adelante “ para reclamar la prescripción de la acción disciplinaria”.

El impugnante apoya sus planteamientos con jurisprudencia de la Corte Constitucional alusivas a la ejecutoria de las providencias y la forma en que deben resolverse las solicitudes de los disciplinados. Por último, aclarando que con la presente acción no reclama la violación al derecho de defensa, pues se encuentra recogiendo las pruebas para demostrarlo a través de otra tutela, manifiesta que la comunicación remitida a su lugar de residencia según lo informó la entidad accionada, bien pudo haberse introducido por debajo de la puerta, de lo que infiere que jamás se intentó notificársele de esta manera, ya que su residencia permanece abierta desde las 6:30 a.m. hasta las 9 p.m., “ por funcionar en ella un pequeño comercio de TRANSCRIPCIONES Y FOTOCOPIADO y mi oficina de Abogado, consultorio jurídico popular…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se equivoca el accionante al pretender que por el mecanismo de la tutela se desconozcan los efectos del fallo emitido por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario adelantado en su contra y en el cual tuvo oportunidad de hacer uso de los medios de defensa existentes en esa clase de actuación administrativa, inclusive, el de interponer el recurso de reposición contra esa determinación, como si lo hicieron otros de los disciplinados.

La confusión en que incurre el accionante RUSSO JÁNICA tiene que ver con el término legal de que disponía para recurrir la providencia del 17 de octubre del año pasado y la fecha de su ejecutoria, asistiéndole razón en cuanto al error en que incurrió la abogada del señor Procurador General de la Nación al considerar dos fechas distintas de ejecutoria del mencionado fallo.

En efecto, de la documentación anexada al presente trámite se desprende que el fallo de la Procuraduría General de la Nación cuestionado por el actor, se notificó por Edicto el 8 de noviembre de 2002, desfijándose el 13 siguiente, por lo que no queda atisbo de duda alguna para afirmar que los sujetos procesales tenían hasta el día 21 de noviembre de dicha anualidad para interponer el recurso de reposición contra esa providencia, de acuerdo con el término señalado por el artículo 97 de la Ley 200 de 1995 –5 días para interponer el recurso contados a partir de la última notificación-.

Si como se encuentra demostrado en el trámite de tutela que se examina el abogado MAURICIO RUSSO JÁNICA no hizo uso del derecho a interponer el recurso de reposición dentro del término legal anotado, pues tan solo el día 19 de diciembre solicitó aclaración y adición de la decisión que resolvió el recurso de reposición al que acudieron otros de los sancionados, no puede acogerse la vulneración de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, pues dejó vencer la oportunidad legal para intentar la reposición de la sanción que le fue impuesta, sin que pueda el juez de tutela, como acertadamente lo esbozó el tribunal, intervenir como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir quienes resultan sancionados disciplinariamente después de haber agotado los recursos existentes al interior de dichos procesos, o cuando dejan vencer los términos para hacer uso de los mecanismos legales existentes al interior de los mismos.

Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento –mutatis mutandis- de esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Ahora bien, con relación a la argumentada indebida notificación al demandante del fallo examinado, al aseverar que su residencia se encontraba abierta o que bien pudo introducirse el telegrama por debajo de la puerta, mal se haría en acogerse este planteamiento cuando la Administración Postal informó a la Procuraduría que el telegrama 324 dirigido a la residencia de MAURICIO RUSSO JÁNICA fue devuelto por el motivo de encontrarse cerrada su residencia, proceder con el cual quedó acreditado el intento de notificación personal del fallo proferido por la entidad accionada el 17 de octubre del año pasado, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 107 del Código Disciplinario Único.

Por lo anterior, la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2002 por el abogado RUSSO JÁNICA, según lo expuesto en el escrito de impugnación para que se le aclarara y adicionara la resolución por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto por otros de los sancionados, de ninguna manera podía revivir el término legal de que disponía para recurrir el fallo por medio del cual se le sancionó, y sin que estuviera obligado el accionado a responder a través de decisión interlocutoria por la potísima razón de haber quedado ejecutoriado el fallo tantas veces mencionado con la resolución de los recursos de reposición, tal como lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo: “…Los actos administrativos quedarán en firme: “1°… “2°.

Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido…” Por último, no puede admitirse el planteamiento del recurrente en cuanto a la interposición de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la sanción impuesta fue el resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, y le quedaba además expedita la vía contencioso administrativa como mecanismo idóneo para pretender lograr la nulidad y el restablecimiento del derecho, tornándose así improcedente la acción examinada (art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991), razón por la cual se confirmará la sentencia revisada.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.