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T-13484 (31-01-06) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2148 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 13484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13484 Acta No. 07 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se (i) “revoque la decisión de fecha 15 de abril de 2005 ( ) y en su lugar se confirme el auto de 10 de septiembre dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá”; y además, que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales, i) “cese en sus propósitos de continuar sometiendo ( ) a permanentes trámites en defensa de mis(sic) intereses y derechos” (ii) "y además se le ordene proceder a dar respuesta a la petición ( ) con fecha 10 de octubre de 2005” (folio 117) SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana (folio 109).

En sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que por sentencia de 21 de enero de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al I.S.S. a pagar a la accionante pensión de jubilación en cuantía de $2.858.419, no de $1.474.972; que como la demandada ignoró la sentencia, inició proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, el cual dictó mandamiento de pago y decretó embargo de las cuentas corrientes del I.S.S.; que estando pendiente de traslado de la liquidación del crédito, la parte demandada solicitó la nulidad con fundamento en los Art. 177 del C.C.A., Decreto 2148 de 1992 y Art. 87 de la Ley 489 de 1998, que fue negada por el Juzgado; que el Tribunal al resolver el recurso de apelación del auto que negaba la nulidad, decidió la “revocatoria total del auto apelado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de la demanda a la ejecutante” (folio 112), desconociendo el “carácter privilegiado que comporta la seguridad social dentro de la Carta Política” (folio 113).

Afirma que debido a la falta de interés del I.S.S., presentó derecho de petición a la entidad el 10 de octubre de 2005 consistente en el “reembolso de la suma descontada doblemente para EGM en la liquidación efectuada en la resolución No 023471, el monto de las costas aprobadas en la primera instancia del proceso ordinario, y los intereses de mora en el pago de los reajustes de pensión” (folio 114), petición que a la fecha no ha sido resuelta. 2.- La Corte notificó dentro del término a la autoridad judicial accionada y al Instituto de los Seguros Sociales para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda; e igualmente le comunicó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, sin que ninguno de los interesados a excepción del Instituto de Seguros Sociales, se manifestaran dentro del término del traslado.

(folios 4 a 12 cuaderno de la Corte). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la presente acción está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió la petente contra Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 15 de abril de 2005 por la autoridad judicial accionada, cuestiones ajenas al trámite constitucional impetrado, habrá de negarse el amparo constitucional en relación con éste específico fin por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Sin embargo, no resulta igual en cuanto al derecho de petición, habida cuenta que éste derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de carácter fundamental, debe protegerse, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se presente el respectivo pedimento.

Ha de advertirse que en este caso quedó acreditada la evidente trasgresión del aludido derecho fundamental de Sonya Priscila Montoya Gómez, como quiera que frente a la clara solicitud del 10 de octubre de 2005, cuya copia aparece en el expediente a folios 105 a 108, en la que le pide al Instituto de Seguros Sociales proceda a reconocer y pagar a su favor derechos de índole económico, sin que obre igualmente en el expediente prueba alguna de que la entidad accionada haya dado respuesta positiva o negativa a la petición, procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a dar respuesta a la petición presenta por la accionante, sin que ello signifique, que deba ser resuelta de manera favorable a sus intereses; pues en tratándose de peticiones de carácter económico, esta Sala reiteradamente ha dicho, que no es la tutela el medio idóneo para obtener que la autoridad accionada se pronuncie de fondo reconociendo un pretendido derecho de estirpe legal, como resulta innegable del escrito de petición, por cuanto para ello, existe otro medio de defensa judicial que le da al accionante, la oportunidad de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento; toda vez que esos derechos que establecen situaciones jurídicas concretas porque llevan envuelto un concepto de decisión material, real y verdadero, no se pueden equiparar a un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible; y aún cuando teóricamente todo derecho se funda en un proceso constitucional, no significa, que una pretensión de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita y con las consideraciones que a su vez tuvo la Sala, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción intentada en cuanto a que se revoque la providencia de 15 de abril de 2005; no ocurriendo lo mismo en relación con el derecho de petición, el cual se ampara.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por SONYA MONTOYA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por las razones expuestas. 2. CONCEDER el amparo frente al derecho de petición deprecado contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo proceda a dar respuesta a SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia