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T-13484 (08-05-03) LIB PROVISIONAL VENCIMIENTO TÉRM APCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991Ley 71 de 1988Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia No. 13484 José Roldán Luna Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 051 Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela que promueve José Roldán Luna Rodríguez, privado de la libertad en la cárcel del Circuito Judicial de Buenaventura, contra el Juzgado 2o Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I ANTECEDENTES 1. PROCESALES 1.1. La investigación tuvo origen en el informe que el Contralor General de la Nación remitió el 13 de marzo de 2000 a la Fiscalía General, generado en desarrollo de la Auditoría Especial realizada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno Foncolpuertos, del cual se deducían irregularidades en la liquidación y pago de prestaciones de algunos ex trabajadores. 1.2.

La Comisión de Auditoría practicó control fiscal sobre los pagos efectuados a algunos ex trabajadores de diferentes terminales marítimos, estableciendo un posible detrimento del patrimonio del Estado por el reconocimiento de factores salariales que en criterio de la comisión eran irregulares, en cuantía que ascendía a $3.625 millones de pesos. 1.3.

Entre los citados ex trabajadores se encuentra José Roldán Luna Castillo, vinculado a Foncolpuertos entre el 12 de febrero de 1972 y el 31 de diciembre de 1993, y a quien según la comisión debió aplicarse la ley 71 de 1988 que fijaba un límite de 15 salarios mínimos legales, que para 1999 era de $3.615.975,50 y no de $22.160.851 como determinó el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. 1.4.

La Dirección Nacional de Fiscalías mediante Resolución 340 del 5 de abril de 2000, en consideración a que en la Seccional de Cundinamarca se había conformado una Comisión Investigativa Especial para el caso de Foncolpuertos, asignó al mismo grupo el conocimiento del informe remitido por la Contraloría General. 1.5. La Unidad Investigativa Especial de la Fiscalía Seccional de Cundinamarca dispuso la apertura de la investigación contra José Roldán Luna Rodríguez el 11 de marzo de 2002 por las presuntas conductas punibles de peculado y enriquecimiento ilícito, ordenando la captura que se produjo el 21 siguiente en Buenaventura. 1.6.

El 26 de noviembre (sic) de 2002, la Fiscalía al definir la situación jurídica del sindicado Luna Rodríguez profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares. 1.7. La investigación fue cerrada el 20 de junio de 2002 y el 19 de julio siguiente la Unidad Investigativa Especial profirió resolución acusatoria en contra de José Roldán Luna González como autor determinador del delito de peculado por apropiación, resolución que fue confirmada el 13 de agosto del mismo año. 1.8.

El 19 de noviembre de 2002, la Sala Penal de la Corte dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura asignando el proceso a este último, Despacho que avocó su conocimiento el 3 de diciembre anterior. 1.9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de enero de 2003, en la cual el Juzgado negó la procedencia de las nulidades propuestas por el defensor del procesado, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que es concedido en el efecto devolutivo y dispone sobre las pruebas solicitadas, citando para audiencia pública el 6 de febrero. 1.10.

Instalada la audiencia de juzgamiento, en la cual fue interrogado el procesado, su defensor solicitó la suspensión de la diligencia hasta tanto fueran allegadas las pruebas ordenadas, momento en el cual se da por concluida la sesión. 1.11. En la sesión del 12 de febrero, intervinieron el Fiscal Delegado, el Ministerio Público y el Vocero del inculpado, quien al finalizar puso de presente que aún no se habían recibido las pruebas ordenadas fuera de la sede del Juzgado, disponiendo el funcionario la suspensión de la audiencia, para que en la sesión siguiente el defensor hiciera sus alegaciones finales. 1.12.

El defensor en la misma diligencia solicitó se declarara la nulidad de la actuación surtida, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por haberse proseguido la diligencia sin que hubiera concluido el período probatorio. La petición fue negada aduciendo que se le garantizaba al procesado la defensa al suspenderse la diligencia para darle oportunidad de referirse a las pruebas que se llegasen a practicar.

Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.13. El 17 de febrero el defensor del procesado solicitó la libertad provisional por vencimiento de los términos al no haber concluido la audiencia de juzgamiento en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra, invocando la causal 5ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pues los motivos de la suspensión no son atribuibles ni al sindicado ni a la defensa. 1.14.

El Juzgado negó la libertad provisional con fundamento en que la causa de la suspensión de la audiencia pública es justa, ya que obedece a la práctica de pruebas ordenadas en la etapa del juicio que deben ser cumplidas fuera de al sede del Juzgado y que justamente fueron solicitadas por el defensor. 1.15. El Tribunal se pronunció sobre el recurso de apelación el pasado 21 de marzo, confirmando la determinación del a quo de negar la libertad al inculpado por vencimiento del término para concluir la audiencia pública al encontrar el motivo ajustado a las previsiones legales, pues lo que se pretende es garantizar al procesado los derechos de contradicción y defensa. 2.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA José Roldán Luna Rodríguez, actuando por medio de apoderado, afirma que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y a la libertad, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad entre otros, al haber incurrido los funcionarios accionados en vías de hecho al negarle el beneficio de la libertad provisional, pues desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación hasta la fecha transcurrió el término previsto por la ley, sin que la causa que motiva la suspensión de la audiencia pública pueda atribuírsele al procesado o a su defensor ni es justa ni razonable como lo exige la ley, al haber omitido el Juzgado señalar período probatorio. 3.

TRÁMITE La acción de tutela fue formulada ante la Corte, que avocó su conocimiento el pasado 24 de abril, disponiendo el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, sin que hasta el momento se haya recibido pronunciamiento alguno. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este trámite, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382/00 que señala que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, como lo es en este caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial, para proteger los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial, es decir, que es excepcional y subsidiario, es decir, que no puede ser invocada como una tercera instancia, para discutir la decisión del juez ordinario. 2.2.

De manera insistente, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que las ampara; además, porque para su controversia la ley prevé medios de defensa específicos, los recursos, lo que da lugar a su improcedencia dada la subsidiariedad que la caracteriza.

De otra parte, al juez constitucional no le está permitido desbordar su competencia para establecer lo acertado o no de la valoración probatoria, de la interpretación de la norma y consecuentemente de la decisión, cuando se invoca el amparo como una tercera instancia, lo cual constituiría una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez ordinario. 2.3.

Sobre el particular, la Sala ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del simple arbitrio, del capricho del funcionario, esto es cuando incurre en ‘vía de hecho’. Defecto que se presenta cuando se carece de competencia, se invocan normas inaplicables al caso, no tiene soporte probatorio para aplicar el precepto legal, o se omite o altera el procedimiento establecido en la ley. 2.4.

Finalmente, en relación con el cuestionamiento planteado por el apoderado del procesado en la acción de amparo, la Sala ha precisado que sólo es viable analizar por vía de tutela la validez de la interpretación que haga el funcionario judicial de la norma aplicable al caso que se debate, cuando la Corte Constitucional al confrontar el precepto jurídico con los mandatos de la Carta Política ha condicionado su permanencia en el ordenamiento jurídico a una determinada interpretación, es decir, que la vigencia de la norma queda condicionada a los alcances precisos que señale el juez constitucional y éstos sean desconocidos de manera abierta y caprichosa por el funcionario en la solución del caso.

La Corte Constitucional al definir la exequibilidad del inciso 2° del numeral 5° del artículo 415 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy artículo 365, razonamientos que mantienen vigencia, cuando dispone que no hay lugar al otorgamiento de la libertad provisional del procesado por vencimiento de términos cuando la audiencia pública se suspende por una causa proveniente del juez, el defensor o el procesado que sea razonable y plenamente justificada, así lo determinó la sentencia de constitucionalidad en la parte resolutiva, al precisar: “Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la ley 81 de 1993, siempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada.

Igualmente, debe señalarse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término fijado en el inciso primero de ese mismo artículo.” De los razonamientos aducidos por la Corte Constitucional al definir la constitucionalidad condicionada del inciso demandado se destaca lo siguiente: “el precepto estudiado, al permitir la suspensión de la audiencia "por cualquier causa" deja un espacio abierto para que la autoridad judicial, el procesado o su defensor, dilaten injustificadamente el proceso, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución. A manera de ejemplo, es evidente que la negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para suspender la audiencia pública y, por consiguiente, para mantener al procesado en detención. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, "por la ineficiencia o ineficacia del Estado".

Así mismo, tampoco pueden ser admitidas como causas justificadas para suspender la audiencia, las maniobras engañosas en las que incurra el procesado o su defensor. Precisamente, para evitar que este tipo de conductas lleve a la suspensión de dicha diligencia judicial, el juez, como director de la misma, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes.

Claro está, que lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso.

En otras palabras, la suspensión tiene que estar siempre plenamente justificada.”

3. CASO CONCRETO 3.1. En el evento que se estudia, el actor reclama del juez de tutela un análisis sobre la validez de la interpretación realizada por los jueces de instancia respecto de la procedencia de la causal 5ª de libertad provisional prevista por el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, al no haber terminado la audiencia pública en el lapso de seis (6) meses previsto por la ley, contados desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación en virtud de la cual se encuentra privado de la libertad, el 13 de agosto de 2002, dilación que no puede serle atribuida a la defensa ni al detenido. 3.2.

Desde ya, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente, pues la definición del asunto planteado es de la competencia exclusiva del juez del proceso, ante el que solicitó la libertad provisional por vencimiento de términos (causal 5ª del artículo 365 del C. de P.P.), indicando que el término de seis meses para culminar la audiencia pública había sido superado, situación que fue objeto de examen en las dos instancias que concluyeron en la improcedencia de la libertad, aduciendo que la suspensión de la audiencia pública no obedece a negligencia del Juzgado, sino que observa la Corte ha sido determinada por la complejidad del asunto, que desde el inició de la etapa de juzgamiento requirió de la intervención de la Corte para definir cual era el juez competente, e inmediatamente se avanzó en su trámite, como se colige de la reseña que se efectuó. Además, como se reconoce por el propio demandante la audiencia pública debió ser suspendida al no haberse allegado las pruebas ordenadas en la fase de juzgamiento, las que de otra parte deben ser evacuadas fuera de la sede del Juzgado de conocimiento circunstancia que por sí sola, hace mas dispendiosa su realización, luego no obstante, que las pruebas que faltan hayan sido reclamadas por la defensa en ejercicio de las garantías propias del proceso, esta circunstancia si bien no puede imputársele al demandante como dilatoria, es indispensable que se alleguen para que puedan ser cuestionadas o aducidas por la defensa y garantizada su debida contradicción a los sujetos procesales y finalmente estimadas en la sentencia. Por consiguiente, resulta incuestionable que la causa que motiva la suspensión de la sentencia no solo es justa sino razonable y por demás atendible, pues obedece al cumplimiento de preceptos legales en torno a la forma como debe cumplirse el debate público en la etapa del juicio y al cumplimiento de estrictas garantías.

En efecto, dadas las circunstancias en que se ha desarrollado el proceso que se adelanta en contra del accionante no puede afirmarse que los razonamientos aducidos por los funcionarios accionados resulten ilógicos, contrarios a la interpretación constitucional dada a norma similar, que se invoca como sustento de la petición de libertad provisional de José Roldán Luna Rodríguez, es decir, que la conclusión no refleja una interpretación caprichosa o arbitraria de las normas que amerite la intervención del juez constitucional.

III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para concluir que la acción de tutela promovida por José Roldán Luna Rodríguez es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Roldán Luna Rodríguez contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

SEGUNDO. De no ser impugnada esta sentencia, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, C-846/99 del 19 de octubre � Ibídem PAGE 1