Micelio
T-13483 (16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 13483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13483 Acta No. 71 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en junio 15 de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Y EL RECTOR DE LA MISMA UNIVERSIDAD.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que “ 1) se le tutele y proteja los derechos fundamentales vulnerados.., 2) Cesen de inmediato la acción perturbadora y se le paguen las mesadas pensiónales dejadas de cancelar, 3) se conmine a los tutelados para que en lo sucesivo se le cancele puntual la mesada pensional, 4) me reconozca las costas por haber obligado a mi poderdante a recurrir a este medio. 5) se requiera a la Universidad del Atlántico para que certifique la deuda anotada en el acápite de los hechos. 6) cuenta de cobro del dueño de la tienda la “Esmeralda $2.445.000. ” (Folio 14), MERCEDES SINCELEJO MONTERROSA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela por considerar que le violaron los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, y protección de la familia.

Como sustento de la acción señaló el apoderado que su prohijada es una persona de la tercera edad; que cuenta en la actualidad con más de 66 años de edad; que es pensionada de la Universidad Atlántico, mediante resolución 00273 de fecha marzo 3 de 1993; que no posee ingresos adicionales, siendo por consiguiente la pensión la única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia; que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Atlántico, el Rector y el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico “ de manera armónica y en lo que le corresponde a cada organismo han concurrido con su omisión para que le sean canceladas las mesadas pensionales de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre más la mesada adicional de diciembre y la mesada de enero de 2005”; y que se le ha causado graves perjuicios (folio 1).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 15 de junio de 2005, negó el amparo solicitado, al advertir que “mal puede la sala a través de esta acción, violar la prohibición, contenidas en el artículo 86 de la Constitución Nacional y artículos 14-58 de la Ley 550 de 1999, pues le resulta imposible ordenar a la Universidad del Atlántico, el pago de los salarios reclamados.., y también se negará con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación, por no ser los obligados directos “ (folio 226 a 229).

En el escrito de impugnación, el apoderado de la accionante, insiste en la procedencia del derecho de amparo (folios 236 a 249). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no se halla demostrado en el presente caso.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar (folio 14), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la dignidad humana, ala igualdad, al mínimo vital y a la protección a la familia, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia