CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13482 ANDRÉS FELIPE FLÓREZ GARCÍA Segunda Instancia T. 13482 ANDRÉS FELIPE FLÓREZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°056 Bogotá, D.C., mayo veinte (20) del dos mil tres (2003). VISTOS: El 17 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín tuteló a Andrés Felipe Flórez García el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin vigencia la sentencia emitida el 29 de noviembre del año 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y ordenó al titular del referido despacho hacer una estimación del daño moral irrogado a la ofendida, darlo a conocer a los interesados y expedir la nueva sentencia. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el Juez accionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 29 de octubre del año 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó anticipadamente a Andrés Felipe Flórez García, a la pena principal de siete (7) años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a pagar a la ofendida el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
La sentencia no fue apelada. 2. El sentenciado ejerció acción de tutela a través de apoderado en contra del mencionado Juzgado, por desconocer los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la aludida sentencia. 3. Señala que el juez incurrió en vías de hecho porque a pesar de haber indemnizado los perjuicios materiales en la etapa instructiva para acceder a la libertad provisional concedida por la Fiscalía, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal aduciendo que no existió reparación integral porque no canceló los perjuicios de orden moral causados a la ofendida, exigencia que no podía cumplir en razón a que ésta, no fijó la cuantía de los mismos y el fallador solamente lo hizo con ocasión de la sentencia. Por ello no se le podía exigir lo imposible. 4.
Indica que adoleció de defensa técnica porque el profesional que lo representó omitió asesorarlo oportunamente para que se acogiera a la terminación del proceso en la etapa instructiva, circunstancia que lo privó de obtener una rebaja mayor de pena, no solicitó el avaluó del vehículo para establecer su valor real y tampoco apeló la decisión a pesar de que la sentencia era lesiva dada la gravedad de la pena irrogada, máxime que se le desconoció la rebaja de pena por indemnización de perjuicios.
Solicita al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia y retrotraer la actuación a la etapa instructiva para corregir las irregularidades advertidas o en su defecto se le reconozca la rebaja de pena por concepto de indemnización de perjuicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Medellín encontró parcialmente fundadas las pretensiones del accionante y amparó el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el actor no estaba obligado a lo imposible, pues si no conocía el monto de los perjuicios morales, resultaba ilógico exigir su cancelación para acceder a la rebaja de pena por concepto de indemnización. Como consecuencia de lo anterior dejó sin vigencia la sentencia y ordenó al accionado concretar el valor del perjuicio moral irrogado a la ofendida, darlo a conocer a las partes y finalmente, satisfecho o no su pago, emitir la nueva sentencia considerando ese asunto.
De otra parte, el Tribunal descartó el agravio a la defensa técnica del actor, pues la profesional encargada de esa función actuó diligentemente al punto de obtener la libertad provisional del sindicado, solicitó la práctica de varias pruebas, y a pesar de la terquedad de aquel de negar su participación en el delito de hurto, solicitó en su favor varios beneficios, como por ejemplo la detención domiciliaria.
RAZONES DEL APELANTE: El Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín solicitó la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal, porque considera que la sentencia anulada no contiene irregularidades constitutivas de vías de hecho, por cuanto fue proferida por un funcionario competente, con fundamento en las normas aplicables al caso controvertido y las pruebas llegadas al expediente.
Destaca que en la interpretación de las normas además de obedecer el sentido lógico y sistemático de la ley, se tuvo en cuenta la doctrina de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual, luego de aceptados los cargos por el sindicado, sólo procede la emisión del fallo sin que haya lugar a la práctica de pruebas ni a otro tipo de actuación. Añadió que luego de aceptar los cargos, el accionante se desentendió por completo del proceso, pues de suceder lo contrario hubiere apelado la sentencia a fin de que le reconocieran la rebaja de pena que ahora reclama por este medio.
CONSIDERACIONES: 1. Es unánime el criterio de la Sala según el cual la acción de tutela se debe instaurar dentro de un término prudencial, razonable, para explicar la necesidad de acudir a ese mecanismo preferente y sumario previsto para cuando se lesiona un derecho fundamental o existe un peligro inminente y próximo de que ello ocurra en el futuro inmediato.
El 29 de octubre del año 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín profirió la sentencia que ahora se cuestiona a través del recurso de amparo, cuando han transcurrido más de cuatro meses desde su emisión. Esa circunstancia, la aleja del criterio de razonabilidad pues evidencia la ausencia de afectación en el actor, quien dejó transcurrir un tiempo considerable para reclamar el restablecimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. 2.
El actor acusa al juzgado accionado de incurrir en vías de hecho y conculcar sus garantías fundamentales, por cuanto no le concedió la rebaja de pena por concepto de indemnización de daños y perjuicios, aduciendo la falta de pago de los daños morales, razón que en su criterio es suficiente para dejar sin efecto la sentencia anticipada o para que el juez de tutela le conceda esa diminuente. 3.
Es innegable la improcedencia de la garantía constitucional, pues no es cierto que la sentencia del Juzgado accionado sea producto de su arbitrariedad o capricho. Por el contrario, se observa debidamente justificada tanto fáctica como jurídicamente, porque el juez consignó las razones que le impedían reducir la pena por concepto de reparación integral, dado que además de los perjuicios materiales, a la víctima se le causaron otros de orden moral, cuya monto no estaba satisfecho.
Si la decisión no fue del agrado del procesado, bien pudo cancelar los perjuicios morales determinados por el juez y apelarla personalmente o a través de su apoderado, a fin de que el superior le concediera la tan anhelada rebaja, pero ninguna actividad positiva desplegó en esa oportunidad y pretende ahora subsanar el defecto mediante el excepcional mecanismo de protección. Si algún error existió es atribuible única y exclusivamente al accionante, quien dejó transcurrir pasivamente el término de ejecutoria de la sentencia para procurar los remedios que ahora busca a través de la garantía constitucional y prtende lograr su propósito trasladando la responsabilidad de su omisión al fallador.
En consecuencia, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, a pesar de que éste no comparta los fundamentos del juez competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar la finalidad propuesta o para suplir los recursos no ejercidos por los sujetos procesales. 4.
El carácter sumario y preferente de la acción constitucional no habilita al juez de tutela para que bajo el pretexto del desconocimiento de los derechos fundamentales alegados, pueda traspasar los linderos propios de las actuaciones judiciales, cuando como se ha advertido, ninguna vía de hecho puede atribuirse al funcionario accionado. En ese orden de ideas se revocará la sentencia impugnada y se denegará el recurso de amparo solicitado por Andrés Felipe Flórez García. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR la sentencia emitida el pasado 16 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal superior de Medellín y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Flórez García, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Y, 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 0 8