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T-13480 (06-05-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

jhjhjhhj República de Colombia Tutela No. 13.480 A./Julio Antonio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.480 A./Julio Antonio Lara Mancilla Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano procesado JULIO ANTONIO LARA MANCILLA contra el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas y el Tribunal Superior de la misma sede, por vulneración de los arts. 29 y 31 de la C.P.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La tutela en este caso promovida por el ciudadano procesado y condenado LARA MANCILLA, se opone a las providencias fechadas el 5 de febrero y 21 de marzo del año en curso, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito al pronunciarse sobre la acumulación jurídica de penas solicitadas por aquél en relación con las condenas en su contra proferidas por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (13 años y 6 meses) y narcotráfico (9 años), concretó la sanción en 22 años de prisión, en tanto que el ad quem al desatar la apelación impetrada por el solicitante y confirmar dicha decisión, la concretó en 22 años y 6 meses. 2.

Para el accionante, la determinación del a quo comportó una sumatoria aritmética de penas y no el imperativo de hacer menos gravosa la finalmente impuesta, en tanto que el Tribunal, pese a tratarse de apelante único, resolvió incrementar la sanción finalmente señalada en primera instancia. Solicita, de este modo, se conceda la acumulación jurídica pero haciendo menos gravosa la pena y que no se agrave la misma por la segunda instancia, en su condición de único apelante. 3.

La tutela en este caso promovida se dirige, según queda visto, contra sendas decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de San Andrés Islas. En condiciones semejantes, resulta en primer orden necesario para la Sala recordar, como premisa básica, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es viable cuando se promueve para controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces naturales en cada caso, descartándose que se trate de un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial, o como una tercera instancia cuando no se han obtenido los resultados pretendidos con el ejercicio de aquellos. 4.

Desde luego, se ha contemplado la existencia de una exceptiva posibilidad, para que tutela sea admitida en estos casos, esto es, cuando concurre una decisión arbitraria y carente de sustento legal por parte de la administración de justicia, hipótesis sustentada, como se sabe, en la teoría de las vías de hecho. 5. Pues bien, el art. 470 del C. de P.P. ha dispuesto la viabilidad de acumular jurídicamente las penas inferidas a una persona en procesos independientes, acorde con dicha disposición en conjunta aplicación con el art. 31 del C.P. sobre concurso de conductas punibles, al que remite expresamente, en tales casos no es viable que la dosificación de la pena sea superior a las correspondientemente impuestas para cada delito en los respectivos procesos. 6.

Dentro de dichos supuestos, el Juzgado Primero Penal del Circuito accionado, al confrontar las sanciones privativas de la libertad que le fueran impuestas al procesado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en fallo del 7 de mayo de 2.001 y las readecuaciones posteriormente efectuadas, que determinaron como pena definitiva 9 años de prisión y multa en el equivalente a 9 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, como también la deducida por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede el 30 de enero de 2.002 en 13 años y 6 meses de prisión por los punibles de homicidio y porte ilegal de armas, bajo el entendido de no poderse superar la suma aritmética de las mismas, fijó como pena acumulada la equivalente a 22 años de prisión. 7.

En condiciones tales, ningún reparo es admisible contra el juez de primera instancia, en tanto pudiera entenderse incurso en vía de hecho alguna, toda vez que la sanción finalmente deducida estuvo por debajo de una sumatoria aritmética de penas, en decisión que, acorde con las motivaciones contenidas en la providencia cuestionada, bien podía adoptar, por contener una acumulación jurídica legalmente autorizada. 8.

Ahora bien, no sucede lo propio respecto de la determinación que al desatar el recurso de apelación incoado por el petente adoptó el Tribunal, en la medida en que la confirmación de lo resuelto en primera instancia se hizo pero modificando la pena deducida, esto es, que los 22 años concretados por el a quo, fueron incrementados en 6 meses, totalizando de este modo 22 años y 6 meses de prisión, punición comprensiva de la suma aritmética de las penas que le fueran impuestas al petente en los dos procesos independientemente tramitados y fallados en su contra, cuando, como queda visto, las normas de procedimiento y sustantivas que regulan la materia prohiben que al efectuarse la acumulación el resultado pueda corresponder a tal sumatoria matemática. 9.

Así las cosas y máxime cuando exclusivamente fue el recurrente quien se opuso a la decisión de primer grado, es muy claro que le estaba vedado al Tribunal incrementar la pena acumulada definida por el juez del Circuito, mucho más hacerlo para equiparar el total de ella al valor de la suma aritmética que correspondía a los dos procesos independientemente fallados en contra de LARA MANCILLA, conforme procedió. 10.

Por tanto, dicha decisión carece realmente de fundamento, en la medida en que la respuesta dada en este trámite por el Tribunal, esto es, que se trató de corregir un simple yerro del a quo al sumar las penas impuestas al procesado, es inadmisible, pues el juez de primer grado, por el contrario, hizo el cálculo punitivo con estricto apego a la ley, esto es, por debajo de la suma aritmética de las sanciones privativas de la libertad que se le impusieron en los dos procesos independientes a LARA MANCILLA, concretando de ese modo una redosificación punitiva menos gravosa para aquél. De manera que si el supuesto de la determinación del Tribunal lo fue la presencia de un error y el mismo no existió, al confirmarse la decisión de primer grado se imponía, en tales condiciones, el imperativo de mantener la pena acumulada ya determinada por el a quo al estar ajustada al marco legal.

De tal suerte, se dejará sin efectos la decisión del Tribunal contenida en la providencia fechada el 31 de marzo de 2.003, en el sentido de incrementar la pena acumulada de 22 años en 6 meses, para que en su lugar, se mantenga la deducida por el Juzgado Primero Penal del Circuito en proveído del 5 de febrero de este mismo año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de JULIO LARA MANCILLA. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión del Tribunal contenida en la providencia fechada el 31 de marzo de 2.003, en el sentido de incrementar la pena en 6 meses, para que en su lugar, se mantenga la deducida por el Juzgado Primero Penal del Circuito en proveído del 5 de febrero de este mismo año, esto es, 22 años de prisión y las demás allí inferidas. 3.

De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7