TUTELA N° 13.479 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA N° 13.479 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 054 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, contra la sentencia proferida el pasado 31 de marzo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, pronta y cumplida justicia, la dignidad humana, a la honra y buen nombre, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Reclama el libelista la protección constitucional a través de la acción de tutela, sustentado en lo siguiente: Relata que ante el Juzgado accionado, se tramita un proceso en su contra por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. Dentro de dicha actuación, luego de culminada la audiencia pública ( 28 de mayo de 2002) entraron las diligencias al despacho de la juez con el objeto de dictar sentencia la que transcurridos 206 días hábiles a la fecha no se ha proferido.
Sostiene que los términos para tomar la determinación, están más que vencidos, lo que genera una clara violación a sus derechos constitucionales, como quiera que la norma correspondiente (artículo 410 inciso 2º del C. de P. P.) señala que el término es de diez días hábiles, lo que a simple vista permite colegir que a la fecha, se encuentran vencidos y en mora.
Conforme a lo anterior, y sobre pasados los términos de ley para el efecto - afirma - la Juez ha olvidado sus deberes violándose los derechos fundamentales mencionados, por lo que recurre a este mecanismo ante la ausencia de otros medios de defensa en procura de que se imponga a la juez demandada un término perentorio para proferir la correspondiente sentencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO En el curso de esta tramitación constitucional, la doctora Martha Trujillo Quiroga, quien tiene, como Juez Penal del Circuito Especializada bajo su conocimiento la causa que se adelanta en contra de la accionante solicita la desestimación de la pretensión de amparo.
Al efecto, manifiesta con relación a la actuación procesal en comento que “ la audiencia pública se inició el quince (15) de mayo de 2001 y culminó hasta el nueve (9) de mayo de 2002. Fecha en la cual se dijo que la misma no se podía dar por terminada aún, mientras no se dirimiera un recurso de apelación propuesto por el Dr Absalón Achury contra la providencia del 13 de febrero de 2002, por medio de la cual este juzgado negó la libertad a la señora MUÑOZ SANTOYO, con fundamento en el numeral 5º del artículo 365 del código de procedimiento penal.
Recurso que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior con ponencia del Mag. FAUSTO RUBEN DÍAZ RODRÍGUEZ en providencia del 20 de mayo de 2002, por medio de la cual confirmó lo decidido por el Juzgado. Declarándose cerrada la diligencia a partir de ese momento, cuando pasó el proceso al despacho para proferir el fallo de instancia ( auto de 28 de mayo de 2002, visto a folio 391 c.o,13”.
Que por tales razones, además de “la inmensa carga laboral, el número de procesados, la extensión, complejidad y volumen de las otras causas que aquí cursan, han hecho humanamente imposible al despacho emitir la sentencia”, y precisamente por el cúmulo de trabajo que presenta el despacho es lo que le permite concluir que la situación que se presenta no es producto de su incuria o negligencia. Ilustra que, la procesada ha instaurado, fuera de las múltiples solicitudes internas al proceso, tres acciones de tutela con sus respectivas apelaciones ante la Corte Suprema de Justicia fuera de la presente, una ante el Consejo de Estado, un hábeas corpus, sin contar las acciones que inició el también procesado en dicha causa, Alex Gracía Sáenz.
Finaliza acotando que “Por último debe destacarse que la DIGNIDAD HUMANA pregonada como violada por parte de la procesada, debe ser igualmente proporcional a la de los demás usuarios de la justicia, quienes esperan en su turno la definición en igualdad de condiciones de su situación legal”. Para ratificar su situación laboral, allega estadísticas y documentos que así lo demuestran, relacionando 19 causas con preso, siendo la de la accionante relacionada como primera en turno y 6 sin detenido para fallo a 31 de marzo del año en curso, como 33 procesos pendiente para proferir sentencia anticipada y 5 de extinción de dominio para el mismo efecto.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 31 de marzo del año en curso el Tribunal a quo niega el amparo constitucional deprecado,precisando: “ En el caso a estudio, salta a la vista el transcurso prolongado del término previsto en la ley para el proferimiento de la respectiva sentencia ( art 410, inciso 2º, del CPP), precisamente en cuya omisión se ancla el motivo de la presente acción, como violatoria en si misma del derecho fundamental al debido proceso, pero que la juez de la causa explica y atribuye a la excesiva carga laboral que hoy en día constituye el común denominador de los juzgados de esta categoría y a la propia complejidad del asunto por definir, el cual, por lo demás, se encuentra en turno para la toam de la decisión correspondiente, de conformidad con el art 18 de la Ley 446 de 1998.
(…)” “Por tanto, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, declarado exequible por la Corte Constitucional, resulta imperativo para los jueces dictar los fallos en el estricto orden en que hayan entrado al despacho los procesos para tal fin, turno que, como expresa la norma, solo se altera en los casos, que no es el presente, de sentencia anticipada o de prelación legal (…)” “(…) el listado de los procesos en turno para fallo anticipado en verdad es extenso y lleva a concluir que ha sido la razón, por fuerza de lo previsto en el art 18 de la Ley 446 de 1998, para la demora en la emisión del fallo ordinario dentro de la causa seguida en contra de la actora, de donde deviene que la dilación no ha sido injustificada y, por tanto, no conculca el derecho fundamental al debido proceso, en los términos atrás precisados” Conforme a ello, considera a demás que: “En efecto, en armonía con el imperativo legal de proferir las sentencias judiciales en el orden de ingreso al despacho, surge evidente la improcedencia del recurso de amparo, por cuya realización del objeto se entraría a desconocer el turno de entrada de los procesos penales al despacho del juez con ese mismo fin, es (sic) desmedro del derecho a la igualdad que asiste a todos los procesados que se encuentran en las mismas condiciones”.
LA CORTE CONSIDERA El escrito que hace llegar el funcionario judicial accionado y los anexos que aporta, son suficientes para efectuar el análisis del fallo emitido por el Tribunal de instancia con referencia a la reclamada evaluación constitucional. Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Tratándose del desconocimiento del debido proceso por no tramitar oportunamente las diligencias, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 29 que consagra el derecho constitucional al debido proceso, del que hace parte la observancia de las formalidades previstas en la ley y su desarrollo sin dilaciones injustificadas, como la aplicación en su desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que le son propios, su desconocimiento se produzca cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia. La Sala, en efecto ha señalado: “ oportuno es señalar que tanto daño le hace a la administración de justicia una injustificada dilación en los términos procesales, como riesgoso lo es aún más forzar un pronunciamiento en forma precipitada por la simple vulneración de los plazos dispuestos en la ley y censurable que esta orden se imparta pretextando una mora inexistente, pues como se ha insistido en múltiples oportunidades por la Sala, es la conducta del funcionario reveladora de una verdadera denegación o renuencia en la administración de justicia que por ser por tal modo manifiesta e injustificada, lo que propiciaría acudir a la acción de tutela.” En todo, caso la inobservancia injustificada y arbitraria de los términos previstos en la ley produce la vulneración de los derechos fundamentales u ocasiona un perjuicio irremediable a quien acude a la vía tutelar para demandar su protección. En tal sentido se ha pronunciado también la Corte Constitucional para concluir en la procedencia de la acción de tutela y en la posibilidad de que el juez constitucional conmine al funcionario para que adopte oportunamente las decisiones que le competen.
Por consiguiente, no basta con la simple superación de los términos establecidos en la ley, para considerar, por ello, que el funcionario ha incurrido en una dilación injustificada en el trámite de las diligencias a su cargo, es necesario que examinado el caso en particular se determine que no existen causas que hayan impedido una decisión oportuna y que con ello se esté afectando alguna garantía de quien cuestiona la omisión. En referencia a ello esta Sala ha manifestado: “Y, aun cuando a la justificación de la mora debe dársele un alcance precario o restringido, que es comprensible bajo el supuesto de un propósito constitucional de pronta y cumplida justicia, esta postura no puede ser desconocedora de la realidad imperante en algunas regiones y dependencias de la administración en este campo, sino todo lo contrario, surge como un criterio de forzosa consideración no solamente para dilucidar la problemática de vulneración a las garantías fundamentales, sino para la calificación de los efectos sobre la responsabilidad misma de los servidores públicos.” (Sent del 22 de enero de 2002 M.P Dr Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad 10557).
Del contenido de la demanda se colige que la actora pretende que el juez de tutela ordene a la juez que detenta la actuación procesal que en su contra se sigue, que se pronuncie de manera rápida respecto al fallo que en primera instancia debe proferir. Analizado el caso planteado por la demandante, se advierte que la no emisión de la sentencia reclamada en el proceso penal en comento dentro de los términos legales, encuentra una justificación razonable y atendible.
Si bien es cierto, la tardanza obedece a la evidente carga laboral, también lo es, que en procura de evacuar la misma debe darse cumplimiento al canon legal que determina cumplimiento de los deberes por el funcionario judicial bajo parámetros expresos de igualdad, lo que implica que no se esté vulnerando a la accionante el derecho al debido proceso y consecuentemente al acceso a la administración de justicia en correspondencia al principio de celeridad que le es propio, situación de la que se concluye que en el caso concreto no se están afectando los derechos constitucionales de la demandante, lo que no amerita la intervención del juez constitucional.
Más aún, la actuación no refleja que se le haya dado un trato discriminatorio o arbitrario, por el contrario, los hechos enunciados en el libelo de la demanda son atribuibles a causas razonadas y atendibles de notoria existencia, por lo que también es evidente, que el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, señala en su reglamentación legal una serie de pautas y presupuestos de procedibilidad que no pueden ser soslayados por los jueces constitucionales.
Es así como, informado por la Juez demandada, que el cúmulo de trabajo no es producto de una omisión dilatoria injustificada que lesione los derechos constitucionales de la accionante, pues las razones expuestas, como la estadística de los asuntos evacuados y la dedicación a asuntos complejos propios de su competencia, llevan a concluir que la mora en la resolución judicial es racional y justificada.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se impartirá confirmación al fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 4796, 08-09-9, ponente doctor Carlos A. Gálvez Argote. Corte Constitucional,C-543/92,1º de Octubre, ponente Doctor José G Hernández G PAGE 13