Micelio
T-13478 (06-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.478 Juan Carlos Brito Arenas. REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Tutela No 13.478 Juan Carlos Brito Arenas REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 050 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Brito Arenas, contra el Juzgado 4º. Penal del Circuito de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad presidida por doctor Vicente Rodríguez Feo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 1º. de Noviembre de 1999, cuando el señor Rigoberto Montoya Guevara se disponía a ingresar con su vehículo a la Unidad Residencial “Rincón de las Villas” de la ciudad de Pereira, fue atacado por varios sujetos que le dispararon con armas de fuego, causándole la muerte. 2. En el curso de la respectiva investigación se pudo establecer que los disparos homicidas fueron efectuados por Wilmar Castaño Díaz y Juan Carlos Brito Arenas, personas contratadas por la esposa del occiso, Martha Lucía González, a través de su empleada de servicio, María del Carmen Rodríguez Noguera, para que realizaran el homicidio a cambio de una gruesa suma de dinero. 3.

Wilmar Castaño, Martha Lucía González y María del Carmen Rodríguez Noguera reconocieron su responsabilidad y se acogieron a la sentencia anticipada, por lo que el proceso continuó respecto a Juan Carlos Brito Arenas, quien fue condenado el 19 de febrero de 2001 a 40 años y dos meses de prisión por el juzgado 4º. Penal del Circuito de Pereira, como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, mediante proveído del 18 de abril de 2001. 4. Juan Carlos Brito Arenas formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que en el proceso adelantado en contra suya se le vulneraron los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, pues fue condenado por el delito de homicidio sin importar “la escasez de prueba y las irregularidades presentadas en el proceso”.

Indica que los testimonios de cargo fueron desvirtuados por el propio autor material del homicidio, quien de manera rotunda negó su participación en tales hechos. Afirma que los contactos que tuvo con la esposa de la víctima tuvieron lugar después de los hechos delictivos y obedecieron a su deseo por ayudar a Wilmar Castaño, y se limitaron a exigirle a Martha Lucía González que le pagara un abogado a su amigo, circunstancia que ella aprovechó para hacerle firmar, sin que él se diera cuenta, una letra de cambio por la suma de 14 millones de pesos.

Pide que en reconocimiento a su dignidad como persona, transgredida ampliamente en el proceso penal, se revoque la sentencia y se le absuelva de los cargos que le fueran imputados. 5. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que contra la sentencia del Tribunal Superior que condenó Juan Carlos Brito Arenas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego no se interpuso el recurso extraordinario de casación (fol. 22).

Copia del fallo del Tribunal Superior fue anexada por la Secretaría del Tribunal (Cuaderno del tribunal, fol. 12). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante cuestiona la validez del proceso penal en el que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sin haber intentado siquiera acudir al recurso extraordinario de casación que la ley consagra para tales efectos. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos fundamentales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, además, que la acción de tutela deviene improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por la valoración probatoria efectuada por él, así como por el sentido de su decisión e intenta remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por el fallo, después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman la estructura del proceso penal.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores se estableció el recurso extraordinario de casación, instrumento al que ni el procesado ni su defensor acudieron en su momento oportuno, tal como se evidencia de la constancia de la Secretaría del Tribunal (fol. 22), omisión que no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor Brito Arenas somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se declare su inocencia, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia probatoria.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Una vez más reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Juan Carlos Brito Arenas. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria