Doctor Radicación No. 13477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13477 Acta No. 68 Bogotá, D. C., tres (3 ) de agosto de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO, en nombre y representación de su hijo menor JUAN JOSÉ ARBELÁEZ JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de junio de 2005, que denegó la tutela promovida por aquel contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Carmenza Arbeláez Jaramillo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía de los derechos constitucionales de su hijo menor Juan José Arbeláez Jaramillo. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda de investigación de la paternidad contra Germán Torres, la cual correspondió en reparto al Juzgado Primero de Familia de Ibagué; que el 1º de diciembre de 2000 se realizó la prueba genética que arrojó un resultado de 99,99970% de probabilidad; que el Juzgado adecuó el proceso a lo dispuesto por la Ley 721 de 2001; y profirió sentencia el 27 de enero de 2003, en la que declaró al demandado como padre extramatrimonial del menor Juan José Arbeláez Jaramillo, con fundamento en la prueba de ADN; que el Tribunal, en sentencia del 7 de junio de 2004, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción y negó las súplicas impetradas, “con el sustento de que el hijo de mujer casada, se presume de su marido”, con salvamento de voto de la Magistrada Gloria Echandía de Orjuela.
Sostiene que la norma en la cual se sustentó el Tribunal para revocar la decisión del Juzgado es contraria a la Constitución Política ante la contundencia de la prueba de ADN, por lo cual debió inaplicar los artículos 213 y 214 del Código Civil. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se decrete la nulidad de la sentencia del 7 de junio de 2004, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que inapliquen los artículos 213 y 214 del Código Civil, por incompatibilidad con los derechos fundamentales del menor y resuelvan nuevamente de fondo.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 3 de junio de 2005, denegó el amparo deprecado, porque de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción es improcedente “ cuando han existido o existen otros mecanismos ordinarios de defensa que le permitían a la interesada controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional”, y concluyó así: “3.
Efectivamente, contra la providencia censurada proferida por el tribunal, la accionante tuvo a su alcance para controvertir los aspectos procesales y jurídicos planteadas en la presentación de la tutela el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, del que sin embargo desistió a pesar de haber sido interpuesto por ella para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
“4. Habida consideración que la promotora de la demanda de amparo desperdició el expedito medio de defensa judicial que pudo utilizar para hacer efectivo su derecho de defensa, esta circunstancia impide el otorgamiento del amparo deprecado, sin que tal situación cambie por las circunstancias económicas que en sentir de la accionante la indujeron a desistir del recurso de casación, en la medida en que pudo haber acudido al amparo de pobreza y tampoco lo hizo.” (folios 116 a 120).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste nuevamente en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 128 a 131). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 7 de julio de 2004, de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferida dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad promovido por CARMENZA ARBELÁEZ JARAMILLO contra GERMÁN TORRES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados a su hijo menor Juan José Arbeláez Jaramillo.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5