TUTELA Nº 13.476 DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.476 DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, contra Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, a cargo del doctor Alfredo Leal Vélez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los doctores Vicente Rodríguez Feo, Héctor Tabares Vásquez y Jorge Alzate Villa, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En la demanda, el libelista sostiene que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y que en la actualidad lo tiene cumpliendo pena de 29 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, se incurrió en una serie de irregularidades sustanciales que afectaron su debido proceso, en tanto que se valoró “ de hecho ” y no “ de derecho ” las pruebas que se allegaron en su contra, como quiera que el supuesto secuestrado lo que hizo fue encubrir el no pago de una deuda con un inexistente secuestro.
En estas condiciones, lo que se decidió en el proceso penal se representa como una seria y flagrante lesión a sus derechos constitucionales como la defensa y la favorabilidad, además de que no se le otorgó credibilidad alguna a su indagatoria. Circunstancias que lo llevan a solicitar ahora y por este medio de protección constitucional, que se reciban las declaraciones de Gustavo Ramírez Mejía, quien fue testigo de la señalada negociación entre el supuesto secuestrado y el actor.
Igualmente reprocha que no se haya “ ratificado ” las deponencias de varios de los testimoniantes dentro del proceso penal y que no se hubiera procedido al reconocimiento del procesado, sumado al hecho de la existencia de una grabación que se esgrimió como sustento de la sentencia condenatoria. Al efecto, concreta: “ La ratificación tenía que verificarse de oficio, como la revisión por parte del señor juez, quien tenía la obligación de darme el derecho de inocencia ó al contrario demostrarme la responsabilidad ó culpabilidad con la prueba OCULAR y no de OIDAS.” Razones éstas por las que solicita la intervención del juez de tutela para que se ampare su derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- En curso de esta actuación constitucional, se allegaron algunas copias del proceso penal que se adelantó contra el accionante Daniel Antonio Hernández Pedraza, dentro de las que se observan su indagatoria, la deponencia del señor Gustavo Ramírez Mejía, la denuncia formulada y otras piezas probatorias.
Especialmente se halla copia de la sentencia de primera instancia de fecha 2 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en la cual se condena al accionante, entre otros procesados, a la pena de 29 años de prisión, luego de haberlo encontrado responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.
Determinación que fue objeto de confirmación integral por el Tribunal Superior de Pereira en decisión del 29 de noviembre de 2001, luego de que fuera objeto de apelación por el defensor. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las sentencias proferidas por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira y una Sala de decisión del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales fue condenado a la pena de 29 años de prisión. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que es este caso, pues además de que se brindó la oportunidad de controvertir la sentencia condenatoria de primera instancia, se aprecia que ambos fallos se ocuparon de dar una explicación y justificación acerca del material probatorio.
Además, lo pretendido por el accionante no es otra cosa que la intromisión en la esfera valorativa del proceso penal y especialmente del acervo probatorio, lo que se representaría en una indebida intervención ante un criterio judicial motivado y justificado. Hacerlo sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, lo cual está resguardado por la Carta Política.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. Por último y por las razones señaladas, es decir, por no estar el juez de tutela posibilitado para entrar en una nueva confrontación probatoria, no estima la Sala pertinente acceder a la práctica de las pruebas pedidas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el accionante. 2.- Negar la tutela reclamada por el accionante DANIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PEDRAZA, conforme a las anteriores motivaciones. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8