Micelio
T-13475 (16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 9 Tutela 13475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13475 Acta No. 71 Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuestas por OMAR ANTONIO GOMEZ, contra la providencia proferida el 27 de mayo de 2005, por la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER (CAUCA).

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de que “ se ordene nulitar todas a(sic) las actuaciones del Juzgado Primero Civil de Circuito de Santander (Cauca) y se ordene un nuevo reparto de mi proceso o en su defecto de(sic) designe un funcionario de la Procuraduría Departamental que vigile permanentemente mi proceso. Se ordene al juzgado de conocimiento notificarme en debida forma de la demanda impetrada en mi contra( ) se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las actuaciones del Doctor Jesús Gilberto Ceron O.,Juez Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca) ” (folio 5), OMAR ANTONIO GÓMEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca), por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (folio 1).

En sustento de esas pretensiones señaló que labora en el Banco Cafetero desde 1976 y fue postulado para hacer parte del Comité Seccional de la Unión Nacional de Empleados Bancarios, gozando de fuero sindical; que el empleador, bajo la ficta figura de liquidación del Banco Cafetero, le inició un Proceso de Levantamiento de Fuero Sindical ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca); que el día 4 de mayo del año en curso, el despacho accionado hizo llegar hasta su casa tres documentos: copia de la citación para el Presidente del Comité Seccional, señor Oscar Navarro Giraldo, copia de notificación por aviso y copia del auto admisorio de la demanda en la cual se señaló el día 12 de mayo como fecha para la audiencia. Aduce que se presentó el día siguiente 5 de mayo al despacho judicial donde recibió una “reprimenda” (folio2) del Juez y no lo notificó personalmente de la demanda; que el día 12 de mayo de 2005 se acercó al juzgado con su apoderado para la celebración de la audiencia pública, en la que también asistieron el apoderado del demandante y su representante legal, pero sin la comparencia del presidente del sindicato; que su apoderado, previamente, le manifestó al Juez que no debía realizarla debido a la inasistencia del presidente del sindicato y porque su representado no había sido notificado de la demanda en debida forma, petición que a la postre fue negada por el Juez, decisión frente a la cual, su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; y que ante la negativa del juez de conceder el de apelación, interpuso el de queja.

La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 27 de mayo de 2005, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir de que “ la acción de tutela no ha sido instituida como mecanismo supletorio o alterno de los medios judiciales ordinarios o para revivir términos u oportunidades procesales, por cuanto el legislador ha establecido suficientes medios eficaces e idóneos como los recursos en general y la figura de la recusación de la que según se desprende la última actuación surtida dentro del proceso respectivo ya ha hecho uso el accionante por intermedio de su apoderado y de la cual al resolverse por la autoridad competente quedaría resueltas algunos de las peticiones elevadas en la presente acción de tutela” (folio 126).

Igualmente dispuso que “ en este asunto que el medio judicial de defensa ordinario del cual disponía el demandado frente a la inconformidad de la notificación del auto admisorio de la pluricitada demanda era la interposición del recurso de reposición de cual no aparece constancia en el expediente ni en el acta, estando vedado para la Sala y como ya se dijo entrar a considerar los demás argumentos expuestos en la presente acción de tutela y por ello ante la solicitud expresa del accionante se deberá disponer la compulsa de copias ante la autoridad competente, con el fin de que se investigue lo pertinente” (folio 31).

La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante arguyendo, en suma, que “el Juez no ha observado el debido proceso en ninguna de las actuaciones toda vez que debió citar primero al sindicato según lo dispone el artículo 315 del C.P.C., y decidió de manera extraña ejecutar primero el paso dispuesto en el 320, omitiendo la disposición que le permite a una persona que resida por fuera de la sede del despacho judicial, comparecer en el termino de 10 días” ( ) la Corte Constitucional ha dicho que tanto el demandado como el sindicato deben ser notificados simultáneamente para permitir la comparencia de las partes, según lo dispone la sentencia C-240 de 2005 y en este caso se ha hecho de manera irregular, por lo que las actuaciones del despacho vician de nulidad todo el proceso” (folio 41).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander (Cauca) promovido por el Bancafe contra Omar Antonio Gómez, y a desconocer los efectos de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia dictada el 27 de mayo de 2005, por la SALA CIVIL- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia