Corte Suprema de Justicia RADICADO 13.475 TUTELA Mauricio Vargas Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 50 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Mauricio Vargas Espinosa, el 10 de abril del 2003, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad.
En su opinión, en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 20 de enero de 1998 y el 21 de abril del mismo año, respectivamente, le fue conculcado, por suplantación de su identidad, el derecho fundamental al debido proceso. Corresponde a la Corte, por razón de la competencia derivada de lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, estudiar la demanda para ver de determinar si, en efecto, es procedente protegerle a Mauricio Vargas Espinosa el derecho fundamental que estima vulnerado.
ANTECEDENTES El 24 de octubre de 1997, cuando conducía su vehículo por la vía a Las Palmas, a la altura del Country Club, sector de Medellín, Gabriel Alberto Díaz fue asaltado por varios individuos que se movilizaban en tres motocicletas. En el acto, y en el mismo sitio de los hechos, la policía capturó a quien se identificó como Mauricio Vargas Espinosa, conductor de una de las motos, y a Luis Fernando Pérez Gutiérrez, el parrillero.
Luego fue apresado Jhon Eduard Ruiz. El 20 de enero de 1998, luego de que se allegó constancia del ofendido en el sentido de que le habían resarcido los perjuicios causados, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria, de carácter anticipado, contra estas tres personas. En la providencia, les impuso una pena principal de dieciocho (18) meses y veinte (20) días de prisión, como penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A quien se identificó como Mauricio Vargas Espinosa y a Jhon Eduard Ruiz, les suspendió la ejecución de la sentencia. No procedió en igual forma respecto de Luis Fernando Pérez Gutiérrez. El sentenciado Pérez Gutiérrez, inconforme con esa decisión, impugnó el fallo. Pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de abril de 1998, lo confirmó. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, por medio de los oficios 283, 284,285, 286, 287, fechados el 3 junio de 1998, envió copia de la sentencia, una vez ejecutoriada, al Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, al DAS, al Asesor Jurídico de la Cárcel Nacional de “Bellavista” y al Director General de Prisiones.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 9 de mayo del 2001, mediante oficio 678, informó que había sido declarada la extinción de la pena impuesta a Mauricio Vargas Espinosa. El 12 de marzo del 2002, Mauricio Vargas Espinosa, el accionante, se presentó a la sede del DAS en Bogotá, con el fin de refrendar su certificado judicial.
Pero allí se negaron a expedírsela porque en su contra existía una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. EL ACCIONANTE Mauricio Vargas Espinosa considera que su nombre y su número de cédula fueron suplantados. No fue él, dice, la persona que el 24 de octubre de 1997, al ser capturada en flagrancia luego del asalto de que fue víctima Gabriel Alberto Díaz en la vía a Las Palmas, sector de Medellín, se identificó con su mismo nombre y una cédula de ciudadanía con un número idéntico al de la suya.
Su afirmación la sustenta en las siguientes pruebas: 1. No sólo no conoce a Medellín sino que nunca ha portado armas. 2. Antes de 1998, es decir, en octubre de 1997, fecha en que ocurrió el asalto a Gabriel Alberto Díaz, se hallaba dedicado a conducir en Bogotá el taxi modelo 1992, de placas SFT924, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S.A., según lo hace constar su propietario, señor Marcelino Vargas Borda. 3.
Aporta copias del proceso radicado bajo el N° 2.178-I, adelantado en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. Si se confronta el texto de la indagatoria, se puede constatar que los rasgos morfológicos de la persona capturada el día de los hechos, según la descripción que allí se hace, no corresponden a los suyos. 4. Además, si se compara la foto de su cédula de ciudadanía N° 70.603.621, expedida en Bogotá, con la que se le tomó al aprehendido al ser reseñado, se ponen de resalto las diferencias fisonómicas existentes entre ambos. 5.
Quien se identificó con su mismo nombre y su mismo número de cédula, al ser sometido a reseña, plasmó en el documento policivo las huellas de su pulgar y su índice derecho. Es imposible que se trate de la misma persona. Él, quien sufrió un accidente escolar en 1988, y en el cual perdió los dedos de la mano derecha, según puede verificarse con la copia de su historia clínica y con las señales particulares consignadas en su cédula de ciudadanía, no pudo haber puesto, por física imposibilidad, esa huella en la ficha de control interno de la cárcel. 6.
El aprehendido, quien dijo ser hijo de Gustavo y Amparo, convive con Ana María Silva, no tiene hijos y se ocupa como guía turístico. En cambio, él, según consta en la copia del registro civil allegada a estas diligencias, es hijo de María Verónica y Marcelino, casado con Piedad Mercedes Gómez, se ocupa como conductor y es padre de Jennifer Marisol Vargas.
Por estas razones, considera que su nombre fue suplantado por quien, el 24 de octubre de 1997, realmente cometió los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal en la ciudad de Medellín. Sobre estas bases, solicita a la Corte, por medio de la acción de tutela, que proceda a ampararle su derecho al debido proceso, desconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad.
LOS ACCIONADOS De la demanda se les corrió traslado a los integrantes de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que conoció en segunda instancia el proceso adelantado, entre otros, a quien dijo llamarse Mauricio Vargas Espinosa, así como al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad. Los integrantes de la Sala de Decisión Penal, el 25 de abril del 2003, remitieron un escrito en el que hacen constar que se limitaron, en su calidad de jueces de segunda instancia, a pronunciarse sobre los motivos de la apelación, sin que tengan argumentos para refutar las razones consignadas por el accionante en su demanda.
El Juez Dieciséis Penal del Circuito, en cambio, no hizo uso del derecho de defensa. CONSIDERACIONES Del examen de las sentencias objeto de esta acción de tutela, confrontadas con las pruebas aportadas por el accionante, se puede verificar que probablemente este no fue la persona que cometió el ilícito. Así se desprende de la comparación de edades, características, padres, oficio, descendencia, lugar de nacimiento y de un defecto en el anular derecho.
Podría decirse, entonces, que posiblemente se hallan afectados su buen nombre, honra y el derecho al habeas data. No obstante, la ruta que debe ser seguida no es la de la tutela. En efecto, el accionante debe dirigirse, ante todo, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el fin de que allí se le aclare la situación, si hay lugar a ello, y comunique a todas las autoridades respectivas.
Esta vía no sólo es la más cercana, sino la más rápida, aparte de que el Despacho respectivo ya extinguió la pena. Sobre este particular, la Sala ya ha tenido oportunidad de fijar su posición. El 5 de agosto de 1999, en fallo de tutela radicado con el número 5886, cuyo ponente fue el magistrado Nilson Pinilla Pinilla, sostuvo que la solución de los casos de suplantación de identidad le correspondía resolverlos al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Esta misma postura la reiteró en el fallo de tutela radicado bajo el número 11.523 del 3 de julio del 2002, con ponencia del mismo magistrado, en los siguientes términos: “En relación con los casos de homonimia, cuando se está frente a sentencias ejecutoriadas, tiene definido la Sala que es una temática que le corresponde definir en principio al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Finalmente, dígase que eventualmente podría pensarse en otro sendero judicial previsto en la ley, cual es el de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA NO TUTELAR, como lo ha solicitado Mauricio Vargas Espinosa, sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y al habeas data, dentro de las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fechadas el 20 de enero 1998 y 21de abril 1998, respectivamente En firme esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que fundamentan el fallo de la tutela, puesto que en mi criterio debió concederse el amparo solicitado por el señor Hernando Marín Botero, por las siguientes razones: 1.
Tal como se infiere de la información que obra en el expediente, los hechos por los cuales el peticionario fue condenado por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, sucedieron en el mes de octubre de 1997, fecha en la cual tres sujetos armados con una pistola atracaron al señor Gabriel Alberto Díaz, a quien despojaron de la motocicleta en que se transportaba y de los elementos de valor que llevaba consigo.
Gracias a la oportuna intervención de la Policía, los asaltantes fueron capturados minutos después, cuando pretendían huir del lugar de los hechos. 2. Uno de los asaltantes se identificó con el nombre de Mauricio Vargas Espinosa y le manifestó a la policía que era titular de la cédula de ciudadanía No. 79. 603.628 de Envigado (fol. 44). Posteriormente al firmar las actas sobre los “derechos del capturado” (fol. 45) y del arma decomisada (fol. 46), el citado retenido se mostró inseguro acerca de cuál era el verdadero número de su cédula de ciudadanía, pues señaló como tales los números 79.603. 622, 79.603.621 y 79.602.621 ( este último aparece escrito con su puño y letra, debajo de su firma); además, abruptamente cambió el lugar de expedición del documento; antes había indicado que era de Envigado después anunció dijo que era de Bogotá (fols 45 y 46). 3.
En el momento de rendir la diligencia de indagatoria, la persona que decía llamarse Mauricio Vargas Espinosa afirmó ser el portador de la cédula de ciudadanía No. 79.603.621 de Bogotá. Aunque en el acta de la diligencia no se dejó constancia de ello, resulta obvio que dicho sujeto no exhibió el citado documento, pues en éste aparece nítidamente consignado que su titular tiene como señales particulares “amputación del dedo anular derecho” (fol. 10), mientras que en el acta de injurada se dice que el indagado no presenta señales particulares (fol. 53).
Este hecho, el no portar consigo el documento mencionado, explica las imprecisiones en que incurrió el capturado en relación con el número y lugar de expedición del mismo, tal como se registra en los documentos que firmó ante las autoridades de Policía. 4. Estas circunstancias hacían imperiosa la necesidad de que se adelantaran inmediatamente las pesquisas necesarias tendientes a obtener la plena identificación de quien decía llamarse Mauricio Vargas Espinosa.
Desafortunadamente los funcionarios judiciales no obraron con el cuidado y la diligencia debidos. Por tal motivo no advirtieron la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 3 de diciembre de 1997, mediante la cual dicha entidad remitió fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Mauricio Vargas Espinosa (fol. 191 y 192), en la que se indica que éste presenta “señales visibles” consistentes en la amputación total del anular derecho y parcial del meñique derecho, así como lesión en el índice derecho.
Igualmente se informa que es hijo de Marcelino Vargas y Marí Verónica Espinosa (fol. 192). Como los funcionarios judiciales que conocieron del proceso no tuvieron en cuenta el documento enviado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, no advirtieron que la persona capturada había suplantado al verdadero Mauricio Vargas Espinosa, ya que aquél no sólo no registra las señales particulares referidas, sino que el nombre de sus padres no corresponde a los del titular de la cédula de ciudadanía, tal como aparece en la diligencia de indagatoria, en la que el imputado afirmó que sus padres se llamaban Gustavo y Amparo (fol. 53). 5.
Significa lo anterior, que aproximadamente un mes antes de que se profiriera la sentencia de primer grado, la cual se dictó el 20 de enero de 1998 (fol. 169), la realidad procesal indicaba de manera irrefragable que Mauricio Vargas Espinosa no había intervenido en los hechos objeto de investigación, sino que fue suplantado por la persona que ante las autoridades se identificó falazmente con su nombre y número de cédula.
Bastaba con realizar un simple cotejo grafológico, dactiloscópico y fotográfico entre las huellas, la firma y la fotografía de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 79.603.621 de Bogotá, expedida a nombre de Mauricio Vargas Espinosa, con las rúbricas, impresiones dactilares y fotografía tomadas a la persona capturada por las autoridades de Policía (fol. 100), para que se hubiera establecido antes del proferimiento de la sentencia de primer grado que el asaltante capturado en situación de flagrancia estaba suplantando al verdadero Mauricio Vargas Espinosa y, por lo tanto, éste no podía seguir siendo sujeto pasivo de la investigación penal referida. 5.
Frente a tal situación, generada por la desidia como se abordó el estudio de la realidad procesal, resulta a todas luces injusta la denegación del amparo constitucional solicitado, con el argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial, pues ello equivale a que el peticionario tenga que seguir soportando las consecuencias derivadas, se reitera, del proceder indolente de los representantes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación. En los términos precedentes queda expresado mi salvamento de voto.
Bogotá, junio 4 de 2003. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado 1 12