Micelio
T-13473 (22-08-05) vs. resolución ministerio protección socialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela No. 13473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13473 Acta No.71 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 22 de junio de 2005.

I-.

ANTECEDENTES 1-. YENNY MEJÍA ANGULO instauró acción de tutela contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA con el fin de obtener, entre otros, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso judicial y administrativo, de igualdad, de acceso a la justicia y a la protección a la vida, honra y bienes de las personas.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la accionante, quien como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Evelio Antonio Cuesta Castro, pretende se le ordene a la entidad accionada “RESPETAR y CUMPLIR” las decisiones proferidas por la justicia ordinaria dentro del proceso que en su oportunidad instaurara su compañero permanente y pensionado contra la extinta empresa Puertos de Colombia “en las que se ordenó a la demandada liquidar la PENSIÓN … conforme lo convenido y estipulado en la CONVENCIÓN … SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN LEGAL AL PORCENTAJE DE SU PENSIÓN”, cuestiona las resoluciones 000262 y 000264 de mayo 3 de 2002 en virtud de las cuales el ente accionado, “en forma extraña e inexplicable” y en ”claro incumplimiento, desconocimiento y desacato de lo ya decidido y ordenado en las SENTENCIAS JUDICIALES …”, ajustó la cuantía de la pensión en cuestión a los topes máximos legales consagrados en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 (fl.50). 2-.

El Tribunal Superior de Cali resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la accionada emitir “el acto administrativo pertinente, a efecto de continuar cancelando por concepto de su pensión sobrevivientes, el valor que corresponde según lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1996 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y confirmada mediante providencia del 13 de diciembre del mismo año, por la Sala laboral del H. Tribunal Superior de Cali”.

Expresó textualmente en lo pertinente: “… es claro que ya la jurisdicción ordinaria laboral había decidido cual era la suerte de la pensión de jubilación percibida por el causante, la cual debía ser liquidada con base en el 80% del promedio de la asignación mensual devengada por el citado en el último año de servicios, pues no otra cosa se deduce de la copia de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1986 … y en tal virtud es claro que la demandada no podría por si sola desconocer el contenido de la citada providencia, toda vez que en caso de autos se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, pues sería diferente el caso si el acto administrativo fuera manifiestamente opuesto a la constitución política o a la ley o contrario al interés público o social … pero se repite, ya hubo un pronunciamiento mediante sentencia debidamente ejecutoriada, cuya presunción de legalidad no puede ser cuestionada por órganos de carácter administrativo, y en este orden de ideas es claro que la actuación de la administración vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sin que sean de recibo los argumentos respecto de los cuales por el hecho de que la demandante perciba una asignación mensual por encima de los siete millones de pesos, no se está vulnerando su derecho al mínimo vital” (fl.82). 3-.

La anterior decisión fue impugnada el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, quien en escrito visible a folios 101 a 107 solicita se niegue la acción interpuesta por improcedente “pues con las resoluciones No.0264 de 3 de mayo de 2005, 090 de 13 de marzo de 2003 y 1739 de 15 de agosto de 2003 lo único que se hizo fue dar cumplimiento a la Constitución y la Ley, sin que se haya vulnerado derecho alguno al accionante, ni mucho menos se ha incurrido en vía de hecho como aduce erradamente la demandante en su solicitud”.

II-. CONSIDERACIONES Conforme se advirtiera en precedencia, la accionante, quien solicita se ordene a la entidad accionada “RESPETAR y CUMPLIR” las decisiones proferidas por la justicia ordinaria dentro del proceso que en su oportunidad instaurara su compañero permanente y pensionado contra la extinta empresa Puertos de Colombia “en las que se ordenó a la demandada liquidar la PENSIÓN … conforme lo convenido y estipulado en la CONVENCIÓN … SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIÓN O LIMITACIÓN LEGAL AL PORCENTAJE DE SU PENSIÓN”, cuestiona los actos administrativos en virtud de los cuales la entidad accionada dispuso el ajuste de las mesadas pensionales a los topes máximos legales y pretende, en el fondo, dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a fin de que se reconozca dicha prestación sin sujeción a los topes en cuestión. Ahora bien: Frente a la nitidez de la naturaleza de los derechos que se reclaman en esta tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el reconocimiento reclamado en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

En este sentido, en criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto para obtener el pago de la pensión en la forma solicitada por la reclamante. La determinación de si es procedente o no el reconocimiento en cuestión sin sujeción a los topes legales es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por YENNY MEJÍA ANGULO, por los motivos expuestos y, en su lugar, negar la tutela intentada. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria