Micelio
T-13473 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 13473 José Eliberto Buitrago Perico Acción de tutela No. 13473 José Eliberto Buitrago Perico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 51. Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003). ASUNTO Se resuelve la demanda de tutela instaurada por JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO contra el Juzgado 2º penal del circuito y una sala de decisión penal del Tribunal superior de Villavicencio, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 2º penal del circuito de Villavicencio, en sentencia de 30 de noviembre de 1998, condenó a JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito. Interpuesto el recurso de apelación por el procesado y su defensor, el Tribunal superior de Villavicencio le impartió confirmación en la suya de 29 de junio de 2000.

Esta Sala, por su parte, inadmitió por improcedente en auto de 9 de abril de 2002 la demanda de casación presentada por el defensor, en consideración al quantum punitivo señalado para el delito por el cual se profirió sentencia condenatoria. 2. Un año después de proferida esta última decisión, el condenado promueve acción de tutela, alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con la pretensión por que se decrete la nulidad “ de todo lo actuado y ordene remitir el proceso al juez competente”.

Aparte de referirse a actuaciones adelantadas por la Fiscalía instructora en punto de los fundamentos que tuvo para iniciar la investigación y la forma como produjo su captura y vinculación al proceso, y de acusar a los juzgadores de instancia de dictar “sentencia sin motivaciones que guarden relación probatoria con los hechos”, el actor fundamenta su pretensión en la falta de competencia por parte del Juzgado 2º penal del circuito y la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Villavicencio, pues en su sentir el conocimiento del asunto está atribuido legalmente a funcionarios de igual categoría de la ciudad de Bogotá “ porque allí fue donde se produjo la consignación, y a partir de allí era donde se podía disponer libremente del dinero”.

A la demanda acompañó fotocopia de la sentencia de segunda instancia. 3. Admitida la demanda y corrido traslado a las autoridades accionadas, lo mismo a los fiscales que intervinieron en el proceso, se obtuvo contestación del Magistrado ponente de la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Villavicencio, quien se remitió a la valoración contenida en la sentencia de segunda instancia, copia de la cual aportó para examen de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiempo después de quedar ejecutoriada la providencia respectiva, el actor pretende utilizar la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que fue decidida en forma adversa a sus pretensiones, luego de ser condenado por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito, so pretexto de la supuesta configuración de vías de hecho en las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas.

Prima facie, de la fotocopia de la sentencia de segunda instancia que aportó el demandante observa la Sala que en desarrollo del proceso no se discutió la falta de competencia que ahora constituye razón principal de la solicitud de amparo constitucional. Basta señalar al respecto que ni en la audiencia de juzgamiento ni en el escrito de impugnación, el procesado y su defensor aludieron a la falta de competencia, en tanto la controversia se centró en la ausencia de pruebas para emitir una sentencia condenatoria (fls. 16 a 21).

Como puede advertirse, entonces, el actor, pese a contar al interior del proceso con la oportunidad de plantear la pretensión que ahora invoca a través de este mecanismo especial y subsidiario, no lo hizo, y en esa medida, la solicitud de amparo constitucional resulta improcedente. En ese sentido la Sala debe recordar al demandante, que de conformidad con el artículo 86-3 de la constitución política la acción de tutela no procede cuando el afectado cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales; norma que aparece recogida por el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991.

La tutela no es instrumento idóneo para discutir las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido o reponer términos de ejecutoria de las providencias, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria establecida con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

Quien gozó de la oportunidad de un proceso y tomó parte en él hasta su culminación, y pese a ello se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición para la defensa de sus derechos, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato a favor de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario del amparo, ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

( Cfr., entre otras, Corte constitucional sentencia T-520 de 1992). El tema de la evaluación probatoria, que igualmente preocupa al accionante, tampoco puede ser objeto de revisión por parte del juez constitucional en este caso, pues ningún defecto protuberante o superlativo se observa al respecto, en tanto los juzgadores de instancia analizaron razonadamente el material probatorio recaudado (fls. 21 a 26), limitándose el accionante a contraponer su propio punto de vista frente a lo acontecido, lo cual no es de recibo en esta sede, si se toma en cuenta que este instrumento constitucional no ha sido establecido como una tercera instancia donde se pueda discutir el asunto objeto de litigio.

Es entonces con fundamento en lo anterior que la Sala denegará por improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la tutela instaurada por JOSE ELIBERTO BUITRAGO PERICO, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 6