CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.472 A:/ Pedro Juan Salcedo Torres Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.472 A:/ Pedro Juan Salcedo Torres Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 48 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano PEDRO JUAN SALCEDO TORRES, contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Séptima Seccional, por presunta violación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa. LA ACCIÓN: Precisa el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad sindicado del delito de extorsión en grado de tentativa, a órdenes de la Fiscalía Séptima Seccional de Fusagasugá y que, por tratarse de un delito contra el patrimonio económico indemnizó todos los perjuicios ocasionados con el propósito de obtener su libertad provisional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, pero como se presentó un conflicto de competencias entre la Fiscalía local y la Seccional de Fusagasugá, el proceso se remitió a las Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para que la desatara, autoridad que decidió negar su petición excarcelatoria apelando a la prohibición contenida en la Ley 733 de 2.002, criterio con el que, a pesar de no estar de acuerdo no puede controvertir apelando porque se quedó sin segunda instancia. Además, considera que la prohibición de la citada Ley se aplica a la justicia especializada y no a la ordinaria y está referida a las personas condenadas, lo cual es constitutivo de vías de hecho.
Solicita, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado y ordene su libertad por cuanto cumple con los requisitos de ley. CONSIDERACIONES: 1. El objeto de la presente tutela es, a no dudarlo, dejar sin efecto la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que le negó la libertad provisional al accionante, con el fin de que sea el Juez de tutela el que se la otorgue. 2.
Siendo ello así, es evidente que bajo tales supuestos es improcedente el amparo solicitado, no solo porque no está dentro de la competencia del Juez de tutela decidir sobre el fondo del asunto entrando a tomar una posición sobre el criterio interpretativo de la Ley 733 de 2.002 o la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la misma, sino porque tratándose de un proceso en curso, que apenas se encuentra en etapa de instrucción, es claro que el petente tiene a su disposición todos los medios legales que en ejercicio de su defensa material y técnica le ha reconocido y respetado el legislador para que solicite nuevamente la libertad ante el Fiscal que tiene a su cargo el asunto, pudiendo interponer frente a sus decisiones los recursos que sean del caso. 4.
Al respecto debe tenerse en cuenta que mediante resolución del 31 de marzo del año en curso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca no solo dirimió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional de Fusagasugá y las Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales, sino que también se ocupó de resolver la petición de libertad presentada por la defensa del accionante pronunciándose en tal sentido en forma negativa.
Eso, independientemente del acierto o no en cuanto a la competencia que se arrogó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para decidir sobre la pretensión liberatoria, indica que en la actualidad ningún sentido tiene que por esta vía se acceda al amparo solicitado en los términos planteados por el accionante, ya que, como se dijo, para eso está el funcionario de conocimiento, en este caso el Fiscal Seccional al que se le asignó la competencia. 5.
Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca no le competía pronunciarse sobre la petición de libertad, puesto que en esta clase de asuntos no está autorizado el superior a conocer de otros temas, sino que, por el contrario, dada la naturaleza de los mismos únicamente debe circunscribirse a los que motivaron el conflicto, esa irregularidad procesal resulta insustancial e intrascendente de cara a los derechos cuya vulneración denuncia el accionante, toda vez que, como se dijo, el estado actual de la actuación le brinda la posibilidad de que sea al interior de la misma y ante el Fiscal competente que pida la libertad que por esta vía reclama. 6.
En este sentido, importante es traer a colación la jurisprudencia de la Sala en torno a la compentencia para resolver las peticiones de libertad que presentan durante las colisiones de esta naturaleza suscitada entre los jueces y que, dada la identidad del texto normativo de la disposición pertinente del Decreto 2.700 de 1.991 (art. 101) y 97 de la Ley 600 de 2.000, bien puede ser aplicada a este caso así se trate de un conflicto entre fiscales.
En pretérita oportunidad, pues, dijo esta Sala: “La colisión, positiva o negativa, supone una indefinición momentánea en cuanto al funcionario competente para conocer del proceso. Es la razón para que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, al relacionar los efectos de la colisión, disponga que el único autorizado para declarar nulidades es el funcionario en quien quede radicada la competencia. Esto significa que durante el trámite del conflicto y hasta antes de decidirse, ni quien promovió la colisión ni quien la aceptó pueden adoptar dicho tipo de determinaciones, ya que las mismas sólo las puede adoptar el funcionario competente.
“Si lo anterior sucede frente a las nulidades, otra es la lógica de la ley en lo referente a las peticiones de libertad que deban resolverse durante el trámite del conflicto y hasta antes de su resolución. Como tales solicitudes deben ser resueltas dentro de los términos breves establecidos por el legislador, la adopción de esas decisiones no puede supeditarse a que el conflicto sea dirimido.
Mientras esto sucede –dice el artículo 101 anotado— “…lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el Juez que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión”. “La respectiva decisión” a que se refiere la disposición es la relacionada con la medida cautelar. En consecuencia, si la petición de libertad se realiza cuando el proceso se encuentra en el despacho de quien provoca el conflicto, es éste quien la debe resolver así niegue la competencia para conocer del proceso.
Y si la decisión debe tomarse cuando el proceso está en el despacho de quien acepta el conflicto, será éste el funcionario encargado de su resolución. “Ahora bien, si se tiene en cuenta que la competencia del funcionario encargado de dirimir la controversia se encuentra limitada exclusivamente a resolverla de plano (art. 99 del C. de P. P.), es evidente para la Corte que mientras esto sucede todo lo referente a medidas cautelares lo debe resolver el funcionario judicial que trabó el conflicto, en cuyo despacho deben haber quedado las copias del proceso, precisamente para esa finalidad” (auto del 10 de diciembre de 1999, Rad No 16686, M.P., Carlos Eduardo Mejía Escobar). 7.
En este caso, entonces, de todas maneras le corresponde al Fiscal Seccional que ahora instruye el proceso resolver en primera instancia sobre las peticiones de libertad elevadas por el sindicado accionante. Para eso, entonces, no es necesario el uso de este mecanismo, pues se trata de un derecho cuyo ejercicio no está vedado, tampoco se ha utilizado y mucho menos se ha impedido con posterioridad a la definición del conflicto de competencia. Se negará, pues, el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO JUAN SALCEDO TORRES. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2