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T-13472 (24-01-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13472 Acta No. 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006).. Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FERNANDO SÁNCHEZ MAFLA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Fernando Sánchez Mafla instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el Municipio de Puerto Tejada para adelantar actuaciones extra procesales y legales con el fin de obtener el pago de lo adeudado por EMCALI EICE, por industria y comercio y auditaje de cuentas de servicios públicos; que el 26 de julio de 2004 procedió a la liquidación parcial del referido contrato, de común acuerdo, en la que se estableció que el Municipio de Puerto Tejada le adeuda $409’172.642,oo, por haberse exonerado del pago al ente territorial en más de $4.500’000.000,oo; que el Municipio, mediante Resolución del 2 de agosto de 2004, le reconoció la existencia de la obligación; que ante el incumplimiento de su contratante promovió proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Laboral de Puerto Tejada, el cual libró mandamiento de pago; que el Juzgado, en auto del 19 de julio de 2005, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia; que apeló y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión. Sostiene que según lo previsto en el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción laboral le corresponde conocer del cobro de honorarios profesionales por servicios personales.

Pretende con esta acción, que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia que se profirieron dentro del referido proceso ejecutivo laboral; y que se ordene a la parte accionada que avoque el trámite correspondiente y se abstenga de levantar las medidas cautelares practicadas contra el Municipio de Puerto Tejada. El juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada ninguna respuesta remitió a la Corte durante el término concedido para el efecto.

Los Magistrados de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán también guardaron silencio. El Alcalde del Municipio de Puerto Tejada solicitó desestimar la acción impetrada. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y de la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS FERNANDO SÁNCHEZ MAFLA contra el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6