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T-13471 (13-05-03) CC-T Mesadas pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.471 A./ Julia López Vargas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.471 A./ Julia López Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionados Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Hospital San Juan de Dios – Empresa Social del Estado – de San Gil y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, contra el fallo de tutela proferido el 21 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital y subsistencia digna a María Oliveros Ardila, Julia López Vargas, María Gómez Suárez, Rosalba Velandia Barrera, Gonzalo Calderón Pico, Luz Marina Rodríguez Calderon, Eloy Rueda Castillo, Zoraida Suárez de Carvajal, Cecilia Fuentes Gualdrón, Josefina Sanabria de Martínez, Flor María Herrera de Corzo, Gloria Araque Murillo y Gerardo Carvajal Uribe, por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales.

ANTECEDENTES: Informa el apoderado de los actores que estos ostentan la calidad de pensionados del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como beneficiarios del Fondo Prestacional del Sector Salud adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dichas entidades les adeudan las mesadas pensionales de noviembre y diciembre de 2002, las adicionales de junio y diciembre del mismo año y las que van cumplidas del presente año, siendo esa su única fuente de ingresos con la cual solventas sus necesidades mínimas y las de las personas a su cargo.

Fundan el incumplimiento en la cancelación de las mismas, en la negligencia que ha mostrado, tanto el Departamento de Santander – Fondo Territorial de Pensiones – como el Ministerio demandado a través del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, en el giro de los recursos respectivos para mantener al día el pago a los pensionados. Por ello solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Hospital San Juan de Dios – Empresa Social del Estado – de San Gil y el Fondo de Pensiones Territorial de Santander sitúen la partida presupuestal necesaria para hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, causada y por causar y procedan al pago de las mismas en el tiempo que el Tribunal estime conveniente.

LA ACTUACIÓN: La Gobernación de Santander, a través del Fondo de Pensiones Territorial del Departamento, informa que los accionantes no pueden ser asumidos como jubilados por el ese Fondo, en atención a que fueron pensionados por el Hospital de San Gil, además, conforme a la Ley 715 de 2001 y en atención del recálculo de la deuda del pasivo prestacional que efectúa el Ministerio de Hacienda en referencia a la cobertura de los pensionados del 1º de enero de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2001, por tanto los dineros de dicho recálculo no han sido consignados en la fiduciaria popular, “ circunstancia que lleva al no pago de las mesadas pensionales de los pensionados de ese hospital, toda vez que la responsabilidad aún recae sobre el Hospital de San Gil” Agrega que “ en este orden de ideas el Fondo de Pensiones Territorial de Santander como administrador de estos recursos SOLO RESPONDE POR LOS PAGOS DE LOS JUBILADOS BENEFICIARIOS DEL PASIVO A 31 DE DICIEMBRE DE 1993”, en consecuencia solicita se decrete la improcedencia de la acción. El Gerente del Hospital demandado, manifiesta que a los accionantes se les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de diciembre de 2002 y febrero de 2003 y las mesadas adicionales de junio a diciembre de 2002, lo cual se debe a que carece de recursos para ello, por lo que al no tenerse disponibilidad presupuestal, en razón al incumplimiento de las demás entidades accionadas.

El Ministerio de hacienda y Crédito Público, se refirió a los hechos de la demanda, indicando que los accionantes fueron reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector salud, en su condición de trabajadores activos a 31 de diciembre de 1993. Agrega que el Hospital San Juan de Dios de san Gil, es una de las entidades cuyos trabajadores y pensionados son beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud y en la financiación del pasivo prestacional concurren la Nación y el Departamento de Santander, por ello, deben colaborar con la entidad de salud en la financiación de su pasivo pensional, del cual aún sigue siendo el Hospital el responsable.

Concluye que de acuerdo con la proyección de giro de la reserva de activos- bonos pensionales, los bonos de cada uno de los accionantes debió pagarse con los recursos que por este concepto ya giró la Nación o por el propio Departamento. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Resolvió el Tribunal de Bucaramanga tutelar los derechos fundamentales mencionados por los accionantes al precisar que, “ Está demostrado que los accionantes son pensionados de la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de san Gil, entidad que en la actualidad les adeuda la mesada pensional de diciembre de 2002 y las adicionales de junio y diciembre de ese mismo año, y la de febrero del presente año, pues como se desprende de la certificación suscrita por el Jefe de Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil, allegado por el gerente de la Institución, el 5 de marzo y el 4 de febrero del presente año se les cancelaron las mesadas de noviembre de 2002 y enero de 2003.

Y continúa: “ No obstante que el Ministerio de Hacienda y Crédito público afirma que ha cumplido con los pagos que le corresponde efectuar, el Gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil y la Coordinadora del Fondo de Pensiones Territorial de Santander sostienen lo contrario, y que por eso no se ha podido cancelar oportunamente las mesadas a los pensionados, razón por la cual se ordenará tanto al Departamento de Santander como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que hagan los giros que les correspondan conforme a las previsiones legales y a los contratos celebrados, si no lo hubieren hecho, para que el Hospital San Juan de Dios de San Gil pueda pagar las mesadas pensionales que adeuda a los accionantes y oportunamente las que se cancelen en el futuro”.

Por lo anterior, dispuso ordenar al hospital accionado como al Ministerio y el Departamento de Santander demandados, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, sino lo hubieren hecho, procedan a pagar las mesadas pensionales que adeudan actualmente a los accionantes. En caso de no existir la disponibilidad de recursos para atender en el plazo mencionado la totalidad del pago, se les concede uno igual al señalado para iniciar los trámites económicos y financieros tendientes a lograr los dineros que permitan atender la referida obligación en un término máximo de dos meses.

LA IMPUGNACIÓN: El fallo fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su titular, resaltando que la Nación ya giró lo que le correspondía como colaboración para con el Hospital dentro del porcentaje de concurrencia, por lo que no ha sido por su actuación que se ha dejado de pagar las mesadas pensionales a los tutelantes, no existiendo obligación laboral de la Nación con los mismos, por cuanto éstos laboran en una entidad de salud territorial, siendo allí donde deben efectuar la reclamación del pago de las obligaciones laborales y prestacionales contraídas con ellos.

Por lo anterior solicita se revoque el citado fallo en lo que respecta al Ministerio, por cuanto no ha violado los derechos fundamentales de los actores. A su vez, el Director del hospital San Juan de Dios de san Gil, manifiesta que siendo consciente de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, solicita se adicione la providencia que impugna, “ en el sentido de incluir la obligación primera del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de desembolsar en un término prudencial, los recursos que debe girar el Departamento de Santander en cumplimiento a la Ley 60 de 1993, modificada por la Ley 715 de 200.

Como consecuencia de lo anterior, se incluya la orden al Fondo de Pensiones Territorial de Santander adscrito a la Gobernación de Santander, para que en un término prudencial, igualmente fijado por esa Honorable Corporación, gire al Hospital los recursos a que tiene derecho por tener pensionados beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud”, y de manera subsidiaria, solicita se ordene al citado Fondo de Pensiones Territorial de Santander incorpore en su nómina a los accionates.

La Gobernación de Santander, por medio del Fondo de Pensiones Territorial, igualmente apela el citado fallo, aclarando que los dineros que ha situado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refiere a las obligaciones con aquellos pensionados que adquirieron dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1993 y no los que los hospitales han venido pensionando después del 1º de enero de 1994, situación en la que se encuentran los tutelantes, a quienes se les paga el bono pensional que es requerido por el ISS cuando el solicitante presente la documentación correspondiente ante esa entidad, lo cual se ha venido haciendo sin demora pues los recursos existen y se están manejando a través de la Fiducia Popular.

Finaliza manifestando que, “los señores directores de los hospitales saben que la responsabilidad del pago de esas pensiones es exclusiva de ellos, pues esos entes fueron los que pensionaron a sus trabajadores por Convención Colectiva, y ni el FONDO DE PENSIONES NI EL ISS NI OTRA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PUEDE ASUMIR PENSIÓN ALGUNA SI NO REUNEN LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS QUE LOS RIGEN”.

Con fundamento en lo anterior, solicita se le excluya del fallo proferido. CONSIDERACIONES: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, conforme lo ha reiterado esta Sala, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Si bien es cierto, el derecho a la seguridad social y en consecuencia el pago de pensiones en principio tiene un carácter prestacional, la misma prerrogativa puede convertirse en un derecho fundamental, cuando su desconocimiento se produce respecto de personas que por sus especiales condiciones se encuentran en condiciones de inferioridad, como es el caso de quienes conforman el grupo de la tercera edad, que sólo cuentan como único medio de sostenimiento con la mesada pensional, cuyo no oportuno pago pone en grave riesgo su mínimo vital y su subsistencia en condiciones de dignidad.

La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga será confirmada en tanto se ajusta a la realidad probatoria y al marco jurídico de la acción de tutela, que autoriza el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando han sido quebrantados o colocados en riesgo por actuaciones u omisiones ilegítimas de la administración, no obstante, con las modificaciones que en adelante se precisan.

La demanda de tutela instaurada por los accionantes se encamina a obtener del juez constitucional la protección del derecho fundamental de las personas de la tercera edad a mantener un mínimo vital, que ha sido puesto en serio peligro por el Hospital San Juan de Dios de San Gil, al omitir el pago de sus mesadas pensionales del mes de diciembre de 2002 y febrero del año en curso, como las adicionales del mes de julio y diciembre del año anterior teniendo en cuenta que de ellas deriva todo su sustento.

No existe, como lo advierte el Tribunal, prueba en contrario indicativa de que a los demandantes no se le ha afectado el mínimo vital debido a la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales que la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de San Gil les adeuda, en consecuencia, debe señalarse, la procedencia de la acción de tutela, atendiendo que los accionantes son personas de la tercera edad afectados en su mínimo vital que por carecer de otro ingreso, se hallan en condiciones de lasitud manifiesta y de cara a una subsistencia no digna, por causa de la desobediencia en el cumplimiento de las obligaciones de la entidad accionada.

Señala el artículo 53 de la Carta Política “El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.”, y obviamente el derecho a recibirlas debe ampararse judicialmente; tal es el caso que ocupa la atención de la Sala. En relación con el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales y el perjuicio que origina la mora en la cancelación de la misma, la Corte Constitucional, ha señalado: “La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió. Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponde” A pesar de que las mesadas pensionales dejadas de pagar no constituyen una garantía esencial, es indudable que se encuentran en conexión con derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, etc., como en el presente caso, en que se encuentra demostrada su afectación, razón por la cual procede excepcionalmente la acción de tutela.

En este asunto, es indudable que el Hospital demandado de la ciudad de San Gil ha incurrido en mora en el del pago oportuno de las mesadas pensionales de los accionantes, tal como lo admite el gerente del centro asistencial, cuando referente a los hechos señala que son ciertos, independientemente de la consideración que se tenga en referencia a los compromisos contractuales ajenos a la causa que genera en forma principal la obligación de carácter laboral, estos es, el vinculo laboral que ostentaban los accionantes y que al reunir los requisitos que la ley prevé, solicitan el pago oportuno de las mesadas pensionales que le han sido reconocidas.

Finalmente, debe señalar la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por los impugnantes, por las siguientes razones: Es cierta la crisis económica de las entidades tanto del sector público como privado. Sin embargo, ella no las releva del cumplimiento de las obligaciones prestacionales reclamadas por los demandantes, por cuanto también es verdad que en desarrollo el artículo 53 superior citado, corresponde a las entidades públicas adelantar con la debida anticipación las gestiones requeridas para ubicar dentro del presupuesto las partidas necesarias que permitan cancelar de manera oportuna y completa las mesadas pensionales, por cuanto, como lo ha dicho la Corte Constitucional, cuando una entidad pública o privada incumple con su obligación de cancelar oportunamente los créditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada edad, se encuentran en una situación de desventaja frente a los demás. Si la entidad accionada, encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de dificultad económica, de tal magnitud que la lleve incumplir sus obligaciones, ésta no puede suspender ni retardar el pago de las mesadas, pues el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, aduciendo como causal la difícil situación económica en que se encuentra porque los trabajadores no son quienes deben soportar la crisis económica pues les asiste un derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y esperan la pensión como mínima retribución a sus servicios.

Además de lo anterior, a pesar de no desconocerse el cumplimiento por los fondos de pensiones en procura de solventar el pasivo prestacional de los entes territoriales, es claro que al evidenciarse faltantes para cubrir la obligaciones, que como la reclamada afectan derechos de rango constitucional, deben precaver, en atención a la naturaleza del reconocimiento del derecho lo necesario y pertinente para su eficaz y oportuno cumplimiento.

No obstante lo anterior, ha de modificarse el inciso primero del numeral segundo del fallo en estudio en lo atinente al destinatario de la orden del Juez constitucional, que como ha quedado visto debe limitarse a quien por ley debe acudir al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, que como ha quedado claro y aceptado por la misma entidad, es el Hospital San Juan de Dios de San Gil, con exclusión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Departamento de Santander, que en el término establecido en la sentencia impugnada deberá proceder a pagar a los accionantes las mesadas pensionales que actualmente les adeuda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación precisada en el acápite de las consideraciones consistente en declarar que el Hospital San Juan de Dios de San Gil tiene que efectuar el pago de la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a María Oliveros Ardila, Julia López Vargas, María Gómez Suárez, Rosalba Velandia Barrera, Gonzalo Calderón Pico, Luz Marina Rodríguez Calderon, Eloy Rueda Castillo, Zoraida Suárez de Carvajal, Cecilia Fuentes Gualdrón, Josefina Sanabria de Martínez, Flor María Herrera de Corzo, Gloria Araque Murillo y Gerardo Carvajal Uribe, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Colombia, Corte Constitucional S-T 126 de 2000, M.P. Dr. HERNANDEZ GALINDO, José Gregorio PAGE 14