Micelio
T-13470 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13470 Primera Instancia Wildiman David Quintero PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 13470 Primera Instancia Wildiman David Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. C., abril veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor WILDIMAN DAVID QUINTERO, contra la Fiscalía Décima Especializada de Medellín y la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por esas autoridades al incurrir en vías de hecho, en desarrollo del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo agravado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, y de la documentación allegada al expediente se infiere que WILDIMAN DAVID QUINTERO se encuentra privado de la libertad desde el 15 de abril de 2002, quedando a cargo de la Fiscalía Décima Especializada de Medellín, como autor presuntamente responsable de los delitos de rebelión y terrorismo agravado, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva después de haber sido escuchado en indagatoria, contra la cual interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por resolución de mayo 22 del año citado.

La acción de tutela la interpone el sindicado anotado, contra las resoluciones de diciembre 12 de 2002 y de enero 2 del presente año, proferidas por la Fiscalía Décima Especializada de Medellín y la Trece Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se negó la libertad provisional que peticionara el 9 de diciembre de 2002, pues en su criterio, las funcionarias accionadas incurrieron en vías de hecho con esos pronunciamientos por cuanto se habían colmado las exigencias del artículo 365 – 4 del Código de Procedimiento Penal para adquirir el derecho a la libertad, por vencimiento del término para calificar el proceso, sin que pueda, afirma DAVID QUINTERO, argumentarse dilaciones de su parte o de sus abogados para que se hubiera presentado esa circunstancia, como lo esbozaron los demandados, pues no fue su culpa que se demorara para designar un defensor de su confianza cuando renunció el que tenía, si no por el temor de los abogados de defender a un “rebelde”.

Se tutele el derecho a la libertad, solicita el detenido WILDIMAN DAVID QUINTERO. Es de resaltar, que el defensor de DAVID QUINTERO promovió acción de Hábeas Corpus una vez fue negada la libertad provisional en el proceso penal, aduciendo prolongación ilícita de la privación de la libertad, la que negó en primera instancia el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de febrero 7 del presente año. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. 2- Únicamente la Fiscal 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se pronunció con relación a la tutela interpuesta por DAVID QUINTERO, afirmando que las razones de hecho y de derecho para tomar la decisión cuestionada por el actor se plasmaron en la resolución de enero 2 del año en curso, estando dispuesta a obedecer la determinación que profiera la Sala en esta instancia. 3- En el expediente de tutela obran copias de las providencias cuestionadas por el demandante y de la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó en segunda instancia la improcedencia de la acción de Hábeas Corpus.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante cuestiona las resoluciones por medio de las cuales le fue negada la libertad provisional proferidas por la Fiscalía Décima Especializada y la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, pretendiendo hacer valer su personal criterio en torno a la forma como debió resolverse su petición. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4- En el presente trámite se encuentra demostrado que el accionante ha hecho uso de los medios de defensa existentes al interior del proceso que se le adelanta: interpuso el recurso de apelación contra la medida de aseguramiento de detención preventiva y contra la resolución por medio de la cual la Fiscalía Décima Especializada negó la libertad provisional que peticionara el 9 de diciembre de 2002.

Inclusive, acudió el accionante a través de su defensor, a la acción de hábeas corpus para intentar obtener su libertad, como se dijo en acápite precedente, situación que imposibilita la procedencia de la acción de tutela, tal como lo establece el artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991: “…Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1… “2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso (sic) de hábeas corpus…” 5- De aceptarse la postura del accionante, se desconocería la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales, al inmiscuirse el juez de tutela en temas de la exclusiva competencia del juez natural al que constitucional y legalmente corresponde decidir el asunto.

Por eso la personal valoración que de lo ocurrido en el proceso penal hace David Quintero para concluir que tenía derecho a la libertad provisional por vencimiento del término legal para calificarse, no puede acarrear como consecuencia que los criterios esbozados por cada una de las funcionarias que han intervenido en el proceso constituyan vías de hecho, cuando han sustentado igualmente sus determinaciones, atribuyendo el vencimiento del término anotado a las dilaciones de sindicado y defensor.

Esta Sala, ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar. “La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor WILDIMAN DAVID QUINTERO. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.

M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.