CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13469 JHON JAIRO CARDONA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13469 JHON JAIRO CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 054 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003).
En sentencia del 30 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, negó a Jhon Jairo Osorio Cardona, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas). 1.
HECHOS. El 21 de junio del año 2002, el citado Juzgado condenó a Jhon Jairo Osorio Cardona a la pena de dieciséis (16) años de prisión porque lo halló responsable del delito de homicidio en Jairo Rincón Pineda, tentativa de homicidio en Andrés Felipe Alzate y porte ilegal de armas, según hechos ocurridos la noche del 5 de noviembre del año 2000, en el Municipio de Chinchiná. Ningún sujeto procesal apeló la decisión. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Osorio Cardona quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Varones de Manizales, ejerció acción de tutela en nombre propio en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Aduce que en la sentencia no se le reconoció la legítima defensa a pesar de que fue lesionado con arma de fuego por el occiso y recluido en el hospital, donde rindió la indagatoria.
Señala que en la actuación se desconocieron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, al punto que las autoridades anularon el trámite y le concedieron la libertad provisional. Cuestiona el valor probatorio dado al informe de los agentes del orden, pues se los catalogó como testigos. Acusa a la autoridad de omitir entre otras diligencias, la reconstrucción de los hechos a pesar de la solicitud hecha en ese sentido, la recepción de unos testimonios y la prueba de absorción atómica al occiso para establecer que efectivamente le disparó. Finalmente, Critica al defensor de oficio porque no apeló la sentencia.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, guardo silencio respecto de los hechos que originaron el presente trámite.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con fundamento en la inspección judicial practicada al proceso seguido en contra del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizalez desestimó las pretensiones de aquél, porque no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho y por tanto, desconocedora de los derechos fundamentales reclamados.
El Tribunal puntualizó que si alguna omisión existió, es imputable exclusivamente al procesado, quien luego de obtener la libertad provisional no volvió a interesarse por las resultas del proceso y pretende suplir su negligencia ahora que fue capturado por las autoridades para cumplir la condena impuesta. 5. IMPUGNACIÓN El apelante insiste en la protección de sus derechos fundamentales, aduciendo que sus argumentos son de alta credibilidad. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. La pretensión del demandante no es otra que la remoción de la cosa juzgada. Efectivamente fue vinculado a un proceso penal y resultó finalmente condenado, luego de agotadas las fases previstas por el ordenamiento procesal penal. Rindió indagatoria asistido de su defensor, se le resolvió la situación jurídica como autor de los delitos de Homicidio agravado, porte ilegal de armas y lesiones personales, decisión que les fue notificada personalmente, pero no la recurrieron.
Cerrada la investigación y notificados de la misma, no presentaron alegatos, posteriormente se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria. El sindicado apeló esa determinación y fue anulada por la Fiscalía de segunda instancia, quien le concedió la libertad provisional. Clausurada por segunda vez la investigación, el instructor acusó a John Jairo Osorio Cardona por los delitos de Homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.
En firme ese proveído se inició la etapa del juicio, se realizó la audiencia pública y por último se produjo la sentencia condenatoria que ahora cuestiona. 6.2. En ningún momento, si se tiene en cuenta la forma como fue vinculado al proceso, desconoció la existencia del mismo. Contó, en consecuencia, con las oportunidades para el ejercicio pleno de sus derechos directamente y a través de su a bogado.
Sin embargo, luego de obtener la libertad provisional, se sustrajo voluntariamente al proceso como se advierte del libelo de tutela de donde se infiere que solamente volvió a interesarse por éste, una vez se produjo su captura, el pasado 23 de noviembre. En ese orden de ideas, resulta un contrasentido alegar la falta de defensa, cuando el actor no adelantó ninguna gestión para averiguar el estado del proceso, ni designó un defensor de confianza si lo consideraba necesario y pretende ahora subsanar el defecto mediante la garantía constitucional. 6.3.
Lo que queda claro, en suma, es la actitud descuidada del accionante frente al proceso que se adelantaba en su contra y en ningún momento un acto arbitrario de la administración de justicia que simplemente, ante la renuncia del abogado de oficio, procedió a reemplazarlo por otro profesional como lo autoriza la ley. La demanda en consecuencia, es completamente improcedente.
El escenario natural de discusión de las pretendidas irregularidades planteadas por el recurrente era el propio proceso penal y si se marginó de hacerlo a través de los instrumentos allí previstos, mal puede ahora intentar revivir tal debate a través de la acción constitucional, que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia no es una tercera instancia. 6.4.
Si la tesis de la legitima defensa planteada por el procesado en la indagatoria no fue acogida por el juez competente para decidir su situación, porque con fundamento en el testimonio de los presenciales María Claribeth Rincón y Andrés Felipe Alzate y otros medios de prueba llegó a la certeza de su responsabilidad, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más para hacer prevalecer su personal criterio, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer las sentencias judiciales ejecutoriadas, ni la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones.
En ese orden de ideas, se ratificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 4