República de Colombia República de Colombia Tutela 13468 Juan Castro Castro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13468 Juan Castro Castro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 051 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por el señor Juan Castro Castro contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por medio del cual negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad Social y a una subsistencia digna, presuntamente vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales y la Fiscalía General de la Nación a través de su delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Fiscalía 21 -.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el apoderado de Juan Castro Castro que el Instituto de los Seguros Sociales por medio de Resolución N.° 002428 de septiembre 27 del año pasado le reconoció la pensión de vejez al mencionado ciudadano, pero sin conocerse los motivos en la misma resolución se ordenó “ dejar en suspenso el pago de la prestación al señor JUAN CASTRO CASTRO, hasta tanto exista pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación”.
Informa además el memorialista, que en la carpeta existente en el ISS correspondiente a Castro Castro figura diligencia de inspección judicial practicada por la Fiscalía General de la Nación, razón en la que se apoya dicha institución para no materializar el pago de la pensión. Por tratarse de una persona de la tercera edad – 62 años de edad -, se le están conculcando los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a una subsistencia digna, considera el abogado del accionante, demandando del juez constitucional su protección ordenando a las entidades accionadas adopten las decisiones necesarias tendientes al pago de las mesadas pensionales al señor Juan Castro Castro.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer las respuestas de las entidades accionadas estimó que no era procedente tutelar los derechos reclamados por Juan Castro Castro a través de apoderado, teniendo en cuenta que la fecha de reconocimiento y suspensión de la pensión a la que se hace alusión en la demanda de tutela – 27 de septiembre de 2002 – no guarda uniformidad con las que reposan en la investigación que adelanta la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública – fue reconocida el 14 de septiembre de 2001 y suspendida el 8 de marzo de 2002 -, por lo que ese acontecimiento no permite “ arribar a la certeza de que efectivamente la entidad de seguridad social haya reconocido derecho de pensión de vejez a favor del señor JUAN CASTRO CASTRO, así como de que le asista derecho a reclamar el pago de la misma, pues llama la atención que habiendo sido reconocido el derecho en septiembre de 2001 a solicitud del actor, nuevamente se haya expedido resolución en igual sentido un año después, y con posterioridad a la visita efectuada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en abril de 2002.
Por lo que debe aclararse esta dicotomía ”. El Tribunal ordenó la compulsación de copias para ante la Fiscalía General de la Nación de las resoluciones especificadas en el fallo, para la investigación correspondiente. RAZONES DEL IMPUGNANTE En el acto de la notificación el apoderado del demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, sin que diera a conocer las razones de la inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si con la demanda de tutela se pretende restar los efectos al artículo tercero de la resolución N.° 002428 de septiembre 27 de 2002 expedida por el jefe del Departamento de Pensiones de la seccional Atlántico del Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al accionante Juan Castro Castro, pero igualmente se ordenó en el artículo citado, dejar en suspenso el pago de dicha prestación, hasta tanto la Fiscalía que investiga irregularidades en el trámite y reconocimiento de varias pensiones, entre ellas la del mencionado ciudadano, decida lo pertinente, no puede el juez de tutela inmiscuirse en decisión de esa naturaleza, pues de un lado, el apoyo en que se fundamenta el ISS para tomar esa determinación corresponde a lo que realmente ocurre con la pensión reclamada por el demandante, esto es, que es objeto de investigación por la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración pública; y de otra parte, el accionante podía interponer los recursos de reposición y de apelación contra esa determinación, situación de la que no hace mención alguna en el escrito de tutela, sin que además pueda dejarse pasar de largo la vía judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativa como organismo competente para examinar la legalidad de resoluciones como la anotada (art. 238 de la Carta Política).
Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre lo anterior, en una de ellas puntualizó: “…tratándose de actuaciones administrativas cuando el presunto afectado tiene a su alcance medios de defensa ordinarios para resguardar el derecho que afirma vulnerado, el amparo constitucional resulta improcedente no sólo porque en tales eventos el demandante mal puede alegar que carece de otros mecanismos de defensa judicial, sino fundamentalmente porque con ello se desnaturaliza el carácter subsidiario de la tutela para convertirla en un instrumento sustitutivo de los procedimientos y competencias ordinarias o especiales…” No puede entonces la Corte entrar a hacer juicios de valor con relación al acto administrativo expedido por el Instituto de los Seguros Sociales a efectos de establecer si se han vulnerado derechos fundamentales, porque pronunciamiento de esa naturaleza conllevaría invadir la órbita de competencia atribuida por la Constitución a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ni siquiera como mecanismo transitorio puede tener cabida la tutela revisada, habida cuenta que el accionante podía incluso, haber solicitado la suspensión del artículo segundo de la resolución N.° 002428 de septiembre 27 de 2002, medida tan eficaz como la acción de tutela, con la diferencia de que esta última, como ha quedado visto es de naturaleza residual, prevaleciendo entonces el medio de defensa judicial ordinario.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de abril 9 de 2002.
M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PÁGINA 9