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T-13466 (06-05-03) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.466 ANTONIO LÓPEZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.466 ANTONIO LÓPEZ VALENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 050 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante ANTONIO LÓPEZ VALENCIA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), integrada por los doctores José Jaime Valencia Castro, Jaime Humberto Moreno Acero y Ary Bernardo Ortega Plaza, por presunta lesión al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, tiene que ver con el proceso que se adelantó contra ANTONIO LÓPEZ VALENCIA por el delito de homicidio culposo, pues el día 4 de enero de 1995 cuando conducía la buseta de servicio público de placas VBI 441 en la población de Candelaria (Valle), la señora Pastora Ceballos Gutiérrez murió en el intento de subirse al automotor.

El proceso penal se tramitó ante la Fiscalía Seccional 131 de Candelaria, despacho que profirió resolución de acusación el 4 de junio de 1996, la que cobró la ejecutoria de rigor en los primeros días del mes de julio de 1996. Inició en estas condiciones la fase del juicio, profiriéndose por el Juez 4° Penal del Circuito de Palmira (Valle) sentencia de primera instancia de fecha 31 de mayo de 2000 en la cual fue condenado a la pena de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la “profesión de motorista” como autor del delito de homicidio culposo.

Así como también la condenó a la pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, y al pago del equivalente en moneda nacional de 600 gramos oro a favor del cónyuge y los hijos de la occisa por concepto de perjuicios morales. Igualmente le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, imponiéndole las obligaciones de que trataba el artículo 69 del decreto 2700 de 1991.

Por último, es de destacar que se abstuvo de condenar a quienes fueron declarados terceros civilmente responsables, como lo fue el propietario del vehículo y la empresa de Transportes Montebello Ltda, a la que se encontraba afiliado el vehículo. Impugnada esta determinación por la defensa y la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga en decisión del 2 de agosto de 2002, tan sólo modificando el fallo del a quo, en el sentido de condenar a los terceros civilmente responsables al pago del equivalente a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Inconforme con esta determinación, el accionante, a través de apoderado, sostiene que la sentencia de segunda instancia no podía proferirse, como quiera que el proceso, al momento en que se dicta el fallo del ad quem, se encontraba prescrito.

Para el efecto, dice que basta remitirse a los artículos 84 del derogado Código de Procedimiento Penal y al artículo 86 del actual, para colegir que el término de prescripción en este caso, luego de que cobró ejecutoria la resolución de acusación, era de 5 años, los cuales se habían verificado en el mes de julio de 2001 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 2 de agosto de 2002.

Adicionalmente, asevera que se incurrió el vía de hecho el Tribunal, en tanto no notificó a “algunos” sujetos procesales, como quiera que era deber del juez proceder a, por lo menos, enviar telegrama para enterarlos de la determinación. Esta lesión al debido proceso la cataloga como vía de hecho, lo que justifica, en su criterio, la intervención del juez de tutela para que la remedie.

Advierte el libelista que el proceso penal se encuentra en la actualidad ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira en ejecución de la sentencia. 3.- En curso de esta tramitación, el Magistrado del Tribunal Superior de Buga, doctor José Jaime Valencia Castro, allega escrito en el que acepta que de la revisión del expediente se concluye que la sentencia de segunda instancia se emitió cuando la acción penal se encontraba prescrita, pues “involuntariamente” no se tuvo en cuenta los cómputos desde cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se confirmó la condena impartida contra el señor ANTONIO LÓPEZ VALENCIA. 2.- A esta actuación se allegaron las copias de las sentencias como también de la ejecutoria de la resolución de acusación, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Es sabido el criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, completamente improcedente, pues este excepcional amparo es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, se ha dicho, es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer, por ejemplo, a un proceder judicial errado. Este es precisamente este caso, pues todo parece indicar, así lo acepta hasta el propio Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Buga, que la acción penal se encontraba prescrita al momento en que se dicta la sentencia condenatoria de segunda instancia. Es decir, no podía proseguirse la actuación y mucho menos dictarse el fallo de segunda instancia. Sin embargo, ha de advertir esta Sala una vez más que la acción de tutela y el eventual amparo que en ella se derive, no puede servir de escenario para entrar en una definición de la situación, pues con ello se atentaría contra principios de hondo calibre constitucional como el juez natural, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Es a través de la acción de revisión por cuyo sendero se debe entrar a debatir la problemática aquí vista, en donde innegablemente se contará con los medios y oportunidades probatorias, procesales y procedimentales apropiados para obtener una decisión acorde con el ordenamiento legal, máxime cuando en tal procedimiento se tiene establecida una causal de revisión que precisamente describiría la alegación que se efectúa. No obstante lo anterior, no desconoce esta Sala que derechos constitucionales como la libertad, el debido proceso, el trabajo, etc, puede resultar quebrantados con la determinación judicial que hipotéticamente merecería ser revisada y que por su connotación en la vida del sentenciado merecerían de manera transitoria una protección inmediata a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este caso, si bien es cierto no se llevó a prisión al condenado, como quiera que se le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, también lo es que se le suspendió en el ejercicio del oficio que desempeñaba al momento de la comisión del hecho delictual, que bien puede ser la manera como devenga su sustento, así como también se le impuso el cumplimiento de obligaciones pecuniarias por cuyo desacato se puede revocar tal sustituto.

Corolario de lo anterior, considera la Sala que, ante la posibilidad de que sea revisada la sentencia de segunda instancia que se profirió en su contra, se hace necesario entrar a suspender los efectos del fallo hasta tanto se resuelva definitivamente la acción de revisión, lo que genera una correlativa obligación del accionante en el sentido de que deberá interponer, en un término que no supere los cuatro meses contados a partir de la notificación de esta decisión, la correspondiente demanda de revisión, so pena de que si así no se hace, cesará esta orden de suspensión. En consecuencia, se accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor a través de apoderado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso del accionante ANTONIO LÓPEZ VALENCIA, motivo por el cual se ordena la suspensión integral de las órdenes impartidas en la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Palmira de fecha 31 de mayo de 2000, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga el 2 de agosto de 2002.

Esta suspensión estará vigente hasta tanto se defina la acción de revisión que se instaure contra el fallo de segundo grado, siempre y cuando en el término de 4 meses siguientes a la notificación de esta decisión se instaure la correspondiente acción de revisión. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 10