CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.463 Osney Castaño Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta, por OSNEY CASTAÑO MEDINA c ontra el fallo del 26 de marzo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales de defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Armenia.
ANTECEDENTES El accionante, informa que fue vinculado laboralmente al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de prestación de servicios, los que en su ejecución, dada la subordinación y dependencia en el cumplimiento de las funciones asignadas, constituyó una verdadera relación laboral de la cual considera debe reconocerse el derecho al pago de las prestaciones económicas derivadas de la misma, tales como primas, dotaciones, bonificaciones, cesantías, por ello instauró proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el pago de dichas acreencias.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenía conoció en primera instancia del proceso ordinario que promovió el accionante, despacho que mediante fallo del 9 de octubre de 2002, reconoció la relación laboral cuya existencia se pretendía fuera declarada, y ordenó, en consecuencia, pago de las prestaciones laborales derivadas de la misma.
Apelada la sentencia por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Armenia, Sala Laboral, revoca la sentencia impugnada y se declara inhibida para decidir las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía en la demanda inicial una debida acumulación de pretensiones.
Pretende el accionante con esta acción que se tutelen sus derechos fundamentales mencionados dejando sin efecto alguno la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la medida que inobservó lo establecido en el artículo 66 de la Ley 712 de 2001, dado que su decisión no estuvo acorde con el objeto del recurso de apelación interpuesto, el cual solo solicitaba se la revocatoria parcial del fallo recurrido, y además porque las pretensiones presentadas en la inicial demanda no se excluían entre sí como lo afirmó el Tribunal, que desatendió también la previsión contenida en el artículo 82 numeral 2º del código de procedimiento civil.
Por ello, solicita se ordene a la autoridad accionada se pronuncie de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado, mediante sentencia calendada veintiseis (26) de marzo del año en curso negó la tutela solicitada, manifestando que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, razón por la cual no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, so pena de socavar los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política a los cuales hace detallada referencia sobre su contenido y desarrollo.
Además precisa que la anterior conclusión procede en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, en razón a que inobservó las normas jurídicas aplicables al caso concreto mencionadas en su demanda, interpretándolas erróneamente, y por ello se deben reconocer los derechos consagrados por la ley en su favor, de acuerdo a lo ya argumentado y teniendo en cuenta, además, la procedencia de esta acción en casos como el enunciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Con fundamento en los medios de persuasión que obraban en el expediente, el Juez 1º Laboral del Circuito de Armenia, emitió el 9 de octubre de 2002 fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales, por cuyo medio resolvió, entre otros, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado, que rigió entre el 1º de febrero de 1995 al 30 de junio de 1999, condenando a este al pago de algunas prestaciones sociales y declarando prósperas las excepciones de buena fe y prescripción propuestas por el empleador, por lo que dispuso la liquidación de prestaciones y vacaciones por el periodo citado.
De otra parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 19 de diciembre de 2002 revocó la providencia de primera instancia enunciada, al considerar que al excluirse las pretensiones presentadas en la inicial demanda, ello impedía que el funcionario judicial se pronunciara de fondo, ante la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, conllevando la ausencia de demanda en debida forma, uno de los presupuestos procesales indispensable para llevar adelante la actuación. Para llegar a esa conclusión el Tribunal, entre otras razones, señaló lo siguiente: “Pese a que la doctrina y la jurisprudencia son patentes en advertir que el juzgador, en lo posible, debe evitar decisiones inhibitorias, concluye la Sala que en este proceso no existe manera alguna de expedir una sentencia de mérito porque el demandante incurrió en la deficiencia anotada, es decir, en la medida que invocó, de manera principal, el pago del auxilio de cesantía que se causa a la finalización del contrato, aspecto que mencionó en el hecho 20 de la demanda ( folio 6), en la pretensión 4.6 (folio 10) y el de “ la indemnización por el no pago oportuno de los ajustes salariales y prestacionales sociales” (pretensión 4.6, folio 10), todo lo cual supone conformidad con la extinción del contrato de trabajo, de igual manera invocó “ la vinculación al I.S.S. al personal de planta mediante contrato de trabajo a termino indefinido ( reintegro), tal como lo estipulan las convenciones colectivas de trabajo de esa entidad, En subsidio ordénese la cancelación de la indemnización contemplada en el artículo 5º de la convención colectiva 1996-1999” (pretensión 8, folio 11), o sea su desacuerdo con la terminación del referido nexo contractual, todo lo cual resulta abiertamente contradictorio.” En ese orden de ideas, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada constituya una vía de hecho, pues no irrumpe como fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del juez colegiado que la profirió, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10