CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Tutela: Rad. 13463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13463 Acta N°71 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Gerente de la Seccional Meta del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 29 de junio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES. - 1-. LITIA NELLY GALÁN GÓMEZ interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Instituto de los Seguros Sociales Colmena – Riesgos Profesionales ARP, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a una pensión de invalidez. En relación con el I.S.S. que es lo que interesa a la impugnación, solicita que el Juez de tutela disponga que le preste “los servicios médicos de especialistas” y “adelantar el trámite y procedimiento de evaluación, valoración y definición de INCAPACIDAD PERMANENTE LABORAL Y LA CONSECUENTE PENSIÓN DE INVALIDEZ ”.
Se fundamenta la petición de amparo en que el día 23 de febrero de 2004, sufrió un accidente de trabajo estando al servicio de la Fiscalía, reportado a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES que es la ARP a la cual se encuentra afiliada. Ese percance le ha traído secuelas de orden físico y sicológico, sin que el seguro social haya seguido el procedimiento para la definición de su incapacidad laboral, ni le haya brindado atención acorde con el tratamiento médico que necesita. 2-.
El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo de 29 d junio de 2005, concedió la tutela ordenando al Comité Interdisciplinario de Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales, que en el término de 15 días a partir de la notificación del fallo emita dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la accionante; dispuso reconvenir a la interesada para que prestara la colaboración necesaria a fin de realizar las valoraciones con los especialistas para que el I.S.S. pueda rendir el dictamen en el tiempo señalado; y así mismo que el seguro social efectuara los procedimientos multidisciplinarios para el tratamiento de las diferentes patologías diagnosticadas a la paciente.
Señaló el Tribunal que la mora en la definición sobre el grado de incapacidad laboral implica violación al debido proceso administrativo y lesiona los derechos a la salud y al trabajo. Sostuvo que si a la accionante no se le ha realizado la valoración no toda la culpa ha sido del Comité Interdisciplinario del I.S.S. sino también de la interesada quien ha sido negligente al no acudir a las valoraciones de los distintos especialistas.
Sin embargo, había lugar a conceder la tutela requiriendo a la interesada para que sea más diligente y preste mayor colaboración al Comité, realizando las valoraciones necesarias para que se emita el concepto. Agregó el Juzgador que el I.S.S. está en la obligación de brindarle todos los cuidados y tratamientos que requiera la paciente a fin de que pueda mejorar su calidad de vida. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, Meta, quien manifestó que la accionante ha recibido la asistencia médica que ha requerido desde su afiliación, lo cual haya respaldo en su Historia Clínica. Por lo demás, el Comité Interdisciplinario de Medicina Laboral del ISS, ha realizado todos los procedimientos de su competencia en este caso para definir el origen de la enfermedad de la paciente, habiendo expedido las órdenes a los distintos especialistas, pero es ella quien no se ha presentado a las distintas valoraciones.
Adicionalmente, el Comité no tiene facultades legales para determinar la pérdida de capacidad laboral como lo dispuso el Juez de tutela, por lo que un dictamen en esas condiciones carecería de fuerza jurídica. II-. CONSIDERACIONES.- Condición básica para la procedencia del amparo constitucional del artículo 86 de la Carta, es que los derechos fundamentales de los cuales se reclama protección “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; situación esta que naturalmente debe aparecer demostrada en el curso de la actuación, para que justifique la intervención del Juez constitucional. 1.- En el sub examine, el Tribunal en primera instancia procedió en un fallo contradictorio y sin ningún respaldo probatorio o normativo, a amparar derechos fundamentales, reconociendo expresamente que la supuesta vulneración de éstos, no tenía génesis en la conducta reprochable de la autoridad afectada con la decisión, sino en la actitud negligente de la peticionaria quien había sido remisa en cuanto a la práctica de los exámenes especializados ordenados por los galenos, a fin de determinar el origen de la enfermedad que padece y dar cumplimiento así a los trámites administrativos del respectivo Comité. Tal aserto tiene respaldo en el informe rendido por el representante del Seguro Social obrante a folio 200, donde aparece que “la accionante no ha cumplido lo mandado por el Comité Interdisciplinario de Medicina Laboral de la EPS del Seguro Social, dilatando el concepto del origen de la enfermedad actual, dilación imputable a la misma accionante” y en la misma intervención por demás, exótica del Juez de tutela, que termina reconviniendo a la propia interesada para que abandone la conducta negligente que ella ha atribuido a la entidad accionada.
Adicionalmente y como bien lo afirma el representante del seguro social, el Juez constitucional dio al Comité Interdisciplinario de Medicina Laboral la orden de emitir un concepto por fuera de sus facultades legales, pues la determinación del grado de pérdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad corresponde a las juntas regionales de calificación de invalidez (Decreto 2463 de 2001, art. 3°).
Por último, en relación con este tema, para la Sala lo que en últimas buscaba la accionante era el otorgamiento de la pensión de invalidez a través de este procedimiento constitucional, lo cual torna la acción improcedente, pues para el efecto cuenta con las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que pueda lograr el reconocimiento de su derecho si cumpliere con los requisitos legales para el efecto. 2.- Referente con la atención médica reclamada, es de advertir, que no aparece prueba de que la entidad accionada hubiere negado de manera injustificada prestar los servicios de ese orden requeridos por la paciente.
Todo lo contrario, en su Historia Clínica aparece que ha sido tratada de sus padecimientos. Pero además, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.
Y en el sub lite no obra constancia o informe médico en el sentido de que la accionante tenga comprometida su vida o su integridad, y que amerite una intervención concreta y urgente de la autoridad accionada, que se hubiera negado a cumplir. Las razones anteriores son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
REVOCAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela propuesta por LITIA NELLY GALAN GOMEZ, y en su lugar NEGAR por improcedente el amparo deprecado. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria