CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13462 JUAN CARLOS MARÍN CEBALLOS Segunda Instancia T. 13462 JUAN CARLOS MARÍN CEBALLOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado en Acta No. 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación instaurado por el señor Carlos Marín Ceballos, contra la sentencia del 28 de marzo del presente año, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES 1. El señor Marín Ceballos desempeñaba el cargo de Dragoneante Grado 11, Código 5260, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- y participó en el cese de actividades realizado el 13 de enero del año 2000 en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2.
Mediante Resolución 1474, del 16 de mayo del 2000, la entidad lo retiró del cargo, por inconveniencia en el servicio. 3. El ex servidor público promovió acción especial de reintegro por fuero sindical a través de apoderado, aduciendo que el retiro del servicio se había producido sin que mediara investigación disciplinaria, permiso o calificación del Juez Laboral, dada su condición de directivo de la organización sindical. 4.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en sentencia del 11 de diciembre del 2000, desestimó las pretensiones del demandante. La anterior decisión fue apelada y confirmada el 30 de enero del 2001, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Juan Carlos Marín Ceballos, promovió acción de tutela en nombre propio contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira y solicitó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, asociación sindical e igualdad, presuntamente conculcados por la citada Corporación en la sentencia de segunda instancia, debido a que incurrió en irregularidades constitutivas de vías de hecho por defecto sustantivo.
Esa autoridad, según afirmó, desconoció sus derechos porque dio como agotado el debido proceso con fundamento en el acta N° 0013-1, mediante la cual la Junta Asesora conceptuó favorablemente su retiro por inconveniencia, pero omitió referirse al fuero sindical y a la ilegalidad parcial del cese de actividades declarada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Como forma de restablecer los derechos, pidió al juez constitucional que conminara a la autoridad accionada a anular la providencia cuestionada y dictara una sentencia favorable a sus pretensiones, en la cual se pronunciara sobre la exigibilidad de la aplicación del proceso disciplinario establecido en la Ley 200 de 1995, para todos los servidores públicos en los casos de declaratoria de ilegalidad de los paros o de los ceses de actividades, o en su defecto, al no hacer uso de la ilegalidad como está demostrado, de la necesidad de obtener autorización judicial previa para el retiro del directivo sindical.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Reiteró la posición asumida en otras oportunidades, como por ejemplo en la providencia 7542 del 11 de abril del 2002. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada, será ratificada. Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela ha sido prevista por la Constitución Política para que proteja de manera " inmediata " los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86).
De la norma resulta, entonces, que ante la lesión o cercana lesión de uno de sus derechos, la persona puede acudir al amparo para que un juez, en forma contigua, seguida, lindante, inminente, presta o rápida, recupere el ejercicio del derecho o evite su desconocimiento. Y al contrario: si ofendido o amenazado un derecho, su titular acude a la tutela lenta, lejana, tardía o remotamente, ya no es posible la intervención extraordinaria de la justicia porque su demora demuestra precisamente que no se ha sentido ofendido.
Es claro, así, que en esta última hipótesis, no opera la tutela, sencillamente porque carece de todo sentido, pues su " inmediatez " se ha perdido. Lo expuesto es corroborado por el principal desarrollo legal del mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991. Este prevé, por ejemplo, que: La acción de tutela es un instrumento de protección " inmediata ", razón por la cual todos los días y horas son hábiles para acudir a ella (artículo 1).
La acción de tutela se halla orientada por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (artículo 3). El amparo es improcedente cuando sea evidente que la violación del derecho ha causado un daño ya consumado, salvo si continúa la acción u omisión violatoria del derecho (artículo 6.4). En circunstancias excepcionales es posible tomar medidas provisionales para proteger el derecho herido (artículo 7).
Es viable su utilización como mecanismo transitorio (artículo 8). En determinados eventos no es imprescindible interponer previamente los recursos administrativos para acudir a ella (artículo 9). La demanda puede ser presentada directamente por la persona afectada o a través de representante (artículo 10). En ciertos eventos la queja puede ser formulada verbalmente (artículo 14).
Su tramitación prevalece sobre cualquiera otra, con el cumplimiento de plazos perentorios e improrrogables (artículo 15). La notificación de su trámite se hace por los medios más expeditos y eficaces (artículo 16). Impartida la orden consecuencia de la tutela que fructifica, debe ser cumplida dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 27).
El proceso de impugnación es rápido (artículo 32). Y que no es posible la recusación de funcionarios (artículo 39). Todo lo anterior, emanado del canon constitucional y de la principal disposición legal que lo desarrolla, demuestra que la búsqueda de amparo corresponde a una acción que tiene que ser incoada una vez conculcado el derecho o una vez detectada una probabilidad de riesgo para el mismo, es decir, cuando surja una amenaza para él. Como es obvio, por ser contrario a la Carta y a la ley, es impensable una acción de tutela intentada mucho tiempo después de que la autoridad se ha pronunciado y se ha aceptado por el litigante, con el silencio inmediato y posterior, la verdad y alcance de lo dispuesto.
Esto último ocurrió dentro de este asunto: producida la resolución del Inpec, el señor Marín Ceballos acudió a la ruta normal, ordinaria, prevista en la ley, es decir, demandó ante la justicia laboral. Y sucedió lo siguiente: La sentencia de primera instancia, pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, fue dictada el 11 de diciembre del 2000; la de segundo grado, emanada del Tribunal de Pereira, fue proferida el 30 de enero del 2001.
Y luego, el 12 de marzo del 2003, después de dos años y un mes largo, el señor Marín Ceballos se dio cuenta de que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados, pues sólo con posterioridad a dicho lapso formuló demanda de tutela. Esa actitud demuestra que, en estricto sentido, no hubo violación de derechos fundamentales. Y por aquella época, desde luego que ya existía la acción de tutela, inclusive con una jurisprudencia y doctrina ampliamente decantada.
Da la impresión, sí, que el señor Marín Ceballos entendió maltratados sus derechos fundamentales cuando conoció la decisión de la Corte Constitucional que tuteló en favor de un compañero suyo, por hechos semejantes. Eso se infiere de las fechas: tal decisión de la Corte Constitucional es del 23 de enero del 2003 y el actor presentó su demanda el 12 de marzo del mismo año. Algo así como si una decisión de tutela hiciera renacer la afectación de derechos fundamentales.
Lo expuesto conduce a la aceptación de un fenómeno también conocido: la caducidad, centrada en criterios de razonabilidad. Sobre el punto, dígase: a) El artículo 11 del Decreto citado disponía: "La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente".
El artículo 12 del mismo estatuto afirmaba: "La caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuera posible hacerlo de conformidad con la ley". Estos dos artículos, entre otros, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante su sentencia C-543, del 1o. de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández).
La razón de fondo fue una: el artículo 86 de la Carta Política afirma que la acción de tutela procede "en todo momento y lugar". b) Pero esa decisión dijo muchas cosas importantes. Entre ellas, las siguientes: Una. La acción de tutela implica un procedimiento " preferente " y " sumario ". Dos. Una de las características esenciales de la tutela es su " inmediatez " puesto que ha sido instituida como " remedio " de aplicación " urgente " que debe ser administrado en guarda de la efectividad concreta y " actual " del derecho objeto de violación o amenaza.
Tres. El " propósito " específico de la consagración del amparo en la Constitución es el de brindar a la persona " protección efectiva, actual y supletoria " para garantizar sus derechos fundamentales. Cuatro. La tutela tiene cabida para dar respuesta " eficiente " y " oportuna " en aquellos casos en los cuales la persona queda indefensa ante actos u omisiones lesivos de sus derechos fundamentales. c) Estas ideas ya habían sido plasmadas por el mismo Organismo antes de la decisión analizada, y después de la misma.
Basta mirar, por ejemplo, la sentencia de tutela del 3 de abril de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la cual adelantaba la Corte Constitucional que el amparo era un instrumento de " protección inmediata " de los derechos fundamentales y que su trámite no equivalía a un proceso sino a un " remedio urgente" orientado a salvaguardar los derechos fundamentales violentados o amenazados; y la SU 961, del primero de diciembre de 1999 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual expuso: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad.
La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.
“La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de tercero. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. d) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también se ha ocupado del tema.
Ha dicho, por ejemplo, que la protección que se pretende con la acción de tutela implica que la afectación de los derechos se haya producido en el pasado inmediato o esté próxima, de manera inminente, a producirse (sentencia de tutela del 2 de octubre del 2001, radicación número 10.075); que transcurrido un lapso bastante considerable desde el momento en que aparentemente quedaron en peligro los derechos constitucionales de un peticionario, se desvanece cualquier consideración a la necesaria e inmediata intervención del juez de tutela (sentencia de tutela del 14 de agosto del 2001, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, radicación número 9830); que se debe exigir al ofendido que reclame la protección dentro de un término racional, prudente pues cuando se intenta luego de un prolongado lapso se evidencia que el afectado no se siente realmente lesionado, porque el paso del tiempo no lo compele a pedir el restablecimiento de la garantía (sentencia de tutela del 6 de agosto del 2002, radicación número 11.649).
Siguiendo con los ejemplos, la postura ha sido idéntica en sentencias de tutela del 20 de febrero del 2001 (M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll, radicación número 9.051) y del 4 y del 18 de marzo del 2003 (radicaciones números 13.128 y 13.222), entre otras. Resulta de lo anterior que si bien fue retirado del ordenamiento el término de dos meses fijado para acudir a la tutela en relación con decisiones judiciales, también es cierto que del sentido común, de las motivaciones de la sentencia del primero de octubre de 1992 citada (C-543) y de la jurisprudencia recordada, surge algo incontrovertible: la tutela debe ser solicitada dentro de lo normal, es decir, dentro de un lapso razonable, oportuno, a partir del momento en que, se dice, es lesionado o amenazado el derecho. e) Si caducidad viene del latín "caducus", es decir, de lo "que cae", de lo "perecedero", y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa "perder su fuerza una ley o un derecho", así como "Presunción legal de que los litigantes han abandonado sus pretensiones cuando, por determinado plazo, se abstienen de gestionar en los autos", no hay duda en cuanto dejar pasar más de dos años para reclamar un derecho fundamental comporta la desuetud de la pretensión y, por tanto, su inadmisibilidad. f) La interpretación jurídica se rige, entre otras cosas, por el principio de razonabilidad o, si se prefiere, por los criterios de razonabilidad.
Razonabilidad quiere decir pensar lógicamente; discurrir con buen juicio y con sentido común; actuar con prudencia, mesura y sensatez; obrar con el máximo de objetividad y con propósitos legítimos. Y una característica suya es la de generar consenso, aceptabilidad. Si ese concepto es utilizado frente al caso concreto, basta preguntar si es razonable -sensato, prudente, legítimo, social y genéricamente admisible- que una persona que ha acudido a la justicia ordinaria y obtenido respuesta en dos instancias, después de bastantes días (más de dos años) quiera volver sobre el asunto y diga ahora a la justicia constitucional que con aquellas decisiones la justicia laboral ha quebrantado abrupta, arbitraria, fácticamente, sus derechos fundamentales.
La contestación, sin duda, tiene que ser negativa. Por eso se solía y suele recordar tradicionales axiomas del derecho: Ad iura renuntiata non datur regressus (no se puede volver a los derechos a los que se ha renunciado); Nemo id ius, quod non habet, amittere potest (nadie puede perder un derecho que no tiene); Nullam potest videri iniuriam accipere, qui semel voluit (el que prestó su consentimiento se considera que ya no puede sufrir daño);
Ubi acceptum est semel iudicium, ibi est finem accipere debet (donde se ha aceptado un juicio, allí debe terminarse); Scienti et consentienti non fit iniuria neque dolus (al que sabe y consiente no se causa injuria ni dolo); Qui tacet, consentire videtur (el que calla, parece que consiente; o como el adagio: "Quien calla, otorga"), etc. g) En la introducción a su queja, el señor Marín Ceballos ha dicho que han sido violados sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la asociación sindical.
El acceso a la justicia nadie se lo ha negado: demandó y por medio de pronunciamientos de dos instancias, obtuvo respuestas serias y concretas. El debido proceso, como rito material, tampoco le fue conculcado porque tanto la primera como la segunda instancias se ajustaron a las reglas establecidas en las leyes laborales. El derecho a la igualdad, afirma, fue vulnerado porque no se le aplicó el Código Disciplinario Único, como sí se hace con la generalidad de los servidores públicos.
Respóndase que el Inpec acudió a una normatividad muy propia de los casos de retiro por inconveniencia. Y la separación de la asociación sindical, producto de la resolución del Inpec, bien podía concurrir. Pero admitiendo que todos esos derechos hubieran sido ofendidos, surgiría otra razón que impediría la procedencia del amparo: ya se habría producido el daño. Y ese daño no se puede entender como que sigue creando estragos en los derechos fundamentales del actor pues que con la resolución de retiro por inconveniencia, del 16 de mayo del 2000, se habría causado el perjuicio.
Y daño o perjuicio no habrían renacido después de más de dos años. En otras palabras, con la resolución del Inpec se habría originado el daño, prolongado hasta cuando se pronunciaron los jueces ordinarios. El tiempo siguiente no estuvo acompañado de afectación, entre otras cosas porque el señor Marín Ceballos, no lo menciona, no lo demuestra, ni ha dicho que se le ha propinado un daño irreparable.
Su petición es otra: que el Tribunal de Pereira profiera una decisión de acuerdo con la ley. Ilógico pensar, entonces, que luego de muchos meses vuelva a surgir el perjuicio ocasionado por el Acto del Inpec y por las sentencias de la Justicia Laboral. Igualmente concurren los condicionamientos que la Corte Constitucional ha expuesto. En efecto, no existe motivo válido para tolerar la inactividad de más de dos años del actor, y éste no lo ha insinuado ni explicado; si se diera paso a la tutela a estas alturas, se resquebrajaría la seguridad jurídica que pertenece a la sociedad y se lastimaría a los funcionarios judiciales que se pronunciaron por la ruta de la justicia ordinaria, así como también al Inpec, que produjo una resolución que fue materia de demanda ante los jueces laborales, quienes le dieron aval a su actuación; y, como se dijo, si se hubiera presentado ofensa a los derechos fundamentales del actor, ese daño habría sucedido hace dos años atrás. Conclúyese, entonces, que por el transcurso del tiempo, por la caducidad de la acción, la tutela es improcedente. 2.
Si se supone que lo anterior no es cierto, resulta imprescindible descender al caso concreto, así: a) El actor fundamenta su pretensión básicamente en la sentencia de tutela 012, del 23 de enero del 2003, emanada de la Corte Constitucional (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), por medio de la cual revocó la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que había declarado improcedente el amparo, declaró la nulidad del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en un caso semejante al aquí estudiado, y le ordenó a ésta que dictara una sentencia conforme con el derecho. b) Sobre el tema, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones: Una.
Según el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, "Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y vigilancia nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera penitenciaria".
Tal disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, siempre que se entienda que se debe garantizar el derecho de defensa (Sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo). Dos. Inicialmente, de la interpretación de aquella sentencia se desprende que para retirar a una persona del servicio por inconveniencia, se deben reunir tres requisitos: i) Que se respete el derecho de defensa.
II) Que el retiro esté plenamente justificado. III) Que la situación sea previamente valorada por un cuerpo colegiado. Más adelante, en el mismo fallo, la Corte Constitucional resumió las condiciones para que el Inpec pueda retirar por inconveniencia al aforado que hubiera participado en un cese de actividades declarado ilegal: I) Procedimiento previo en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, estudio que permita concluir que participó activa y persistentemente en el cese de actividades.
II) Estudio previo de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, del cual resulte que el trabajador ha participado en el cese ilegal de actividades, con el fin de que el retiro aparezca como debidamente justificado en un motivo específico. III) Garantía del derecho de defensa, es decir, oír al afectado su posición sobre las razones del retiro, posibilidad de rebatir los cargos, muy especialmente en cuanto lo relacionado con su intervención en el cese ilegal de actividades.
Y añadió que para proceder al retiro de un aforado no era necesaria previa declaración judicial. c) Cuando en la sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995, la Corte Constitucional se ocupó del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, dijo: "En lo particular, en lo referente al artículo 65, la corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentando en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad.
En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho Instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir esos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana".
"El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al director General del Inpec para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios".
"Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico.
Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta. Por esta razón la exequibilidad de la norma bajo examen estará condicionada a que llegado el caso, a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada".
"Por lo demás, las razones de inconveniencia que se invoquen por parte del Director General del INPEC, en la respectiva Resolución para disponer el retiro del servicio del empleado, deben ajustarse a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 125 de la Carta Política, y a los principios señalados para la función administrativa en el artículo 209 de la misma".
Y en la parte resolutiva del fallo dijo que declaraba exequible el artículo 65, "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado". Como se ve, la norma fue declarada conforme con la Constitución, sometida a una condición: que se garantice el derecho de defensa. Y nótese: el "resulte plenamente justificada" de la separación del cargo, a que se refiere la Corte al final de la transcripción, no es un elemento más condicionante del retiro, como lo entiende la Corte Constitucional en el fallo del 23 de enero del año en curso.
La lectura es otra: si se garantiza el derecho de defensa, el retiro está plenamente justificado. Esto, sin embargo, no significa que para la Corte Suprema de Justicia no sea necesaria la motivación. d) En la Resolución 1474 del 16 de mayo del 2000, por medio de la cual el Director del Inpec retiró del Organismo a Juan Carlos Marín Ceballos, expuso: Uno. Marín Ceballos fue citado a la Junta Asesora, con el objeto de ser oído y para garantizar plenamente su derecho de defensa.
Dos. La Junta, previa aplicación del procedimiento previsto en la Resolución 0969, del 9 de marzo del 2000, emitió concepto favorable para retirarlo por inconveniencia en el servicio. Tres. La dirección del Inpec acogió tal concepto. Como se establece, en su breve resolución el Inpec cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la ley: concepto previo de la Junta, motivación -inconveniencia- y garantía del derecho de defensa.
Y con esto último, a más del ajuste a la ley, cumplió con lo prescrito por la Corte Constitucional en su sentencia 108 de 1995. e) El señor Marín demandó al Inpec, en búsqueda de reintegro, esencialmente porque fue retirado del servicio sin que previamente se solicitara declaración judicial, dada su calidad de aforado. Frustrada la conciliación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió al Inpec, con base en que estaba demostrado sin duda alguna -con Acta de visita practicada a la cárcel de Pereira-, que Marín Ceballos había participado en el cese de actividades declarado ilegal, evento en el cual no se requería aquella previa autorización judicial. f) Apelada la sentencia, el Tribunal de Pereira dictó la suya, confirmatoria.
Expuso: Uno. Con la documentación anexada por la demandada se demuestra que el demandante sí participó en el cese de actividades -acta de visita, acta de la Junta de Carrera, Resolución del Ministerio del Trabajo-. Dos. Con la misma documentación se comprueba que el cese de actividades fue declarado ilegal. Tres. De acuerdo con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada la ilegalidad de un cese de actividades, el empleador puede "despedir" a quien haya participado en él y si se trata de aforados no se requiere previa calificación judicial, razón por la cual el Inpec bien pudo hacer caso omiso del Decreto Ley 407 de 1994.
De todo lo anterior se deducen los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para proceder al retiro. Se resumen: Primero. Según la Resolución 1474, se garantizó el derecho de defensa. Segundo. Hubo concepto previo de la Junta de Carrera. Tercero. De la documentación que conforma el expediente se desprende que el señor Marín Ceballos sí participó activa y permanentemente en el cese de actividades posteriormente declarado ilegal, como lo requiere la sentencia de tutela 012 del 23 de enero del 2003, sustentada en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 036 del 27 de enero de 1999 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).
Para roborarlo basta observar el Acta de Visita realizada a la Cárcel Distrital de Pereira, diligencia en la que intervienen como representantes del Sindicato cuatro Dragoneantes, entre ellos Marín Ceballos Juan Carlos, quienes, ante requerimientos de funcionarios como el Defensor Regional del Pueblo, el Ministerio del Trabajo, la Policía y el Director de la Cárcel, para que dejaran ingresar personas presas tal como lo había ordenado el INPEC, respondieron que "Siguiendo las directrices de la Junta Nacional de ASEINPEC, no se reciben los internos en mención hasta tanto no solucionarse de manera favorable las peticiones del Sindicato en lo que corresponde a la estabilidad laboral de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto, el hacinamiento en los establecimientos carcelarios ".
Y esa Acta aparece firmada, entre otros, por Marín Ceballos. Y de ella misma nace otro requisito: la justificación del retiro. g) Y en cuanto a la sentencia del 17 de octubre del 2000, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Edgar Lombana Trujillo, radicación número 8419), dígase que la acción fue presentada en tiempo prudente; que en el asunto allí analizado no se había acudido a la jurisdicción laboral; que no se ordenó el amparo porque existían otras vías judiciales; y que durante el trámite del retiro por inconveniencia fue negado el derecho de defensa.
No se trata, entonces, de dos casos iguales. En mérito de lo expuesto, por las razones aquí aducidas, especialmente la primera, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria