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T-13460 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 13460. TUTELA FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 13460. TUTELA FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 051 Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ GIRALDO, por medio del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y asociación sindical presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con el objeto de que sean protegidos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, instaura el demandante la presente acción de tutela al considerar que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al proferir el 20 de febrero de 2001 el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro - que iniciara en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

En consecuencia, solicita se deje sin valor la aludida sentencia de segunda instancia que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira en fecha 18 de diciembre de 2000 y se proceda a dictar la que ha de reemplazarla, pronunciándose sobre la exigibilidad de la aplicación del proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1995, en los casos de declaratoria de ilegalidad de los paros o ceses de actividades, o en su defecto, al no haber hecho uso de la figura jurídica de la ilegalidad como está demostrado, de la necesidad de autorización judicial previa para el retiro del directivo sindical y, que adelante el estudio y revisión teniendo en cuenta la legislación y trámite procesal de los conflictos de fuero sindical de los servidores públicos y los efectos de la ilegalidad en condiciones de igualdad ante la ley.

Alude como argumento a su petición que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como empleado público civil, sucintándose su elección como Tercer Suplente de la Junta Directiva del sindicato ASEINPEC, Seccional Pereira, situación que fue comunicada conforme a la ley e inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

El 16 de mayo de 2000, sin mediar permiso o calificación judicial, ni existir sanción disciplinaria conforme a la Ley 200 de 1995, afirma, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, no obstante tener fuero sindical. Como consecuencia de lo anterior, demandó ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira su reintegro, pero la decisión le fue adversa con el argumento de que al Director del INPEC le bastaba la declaratoria de ilegalidad para terminar válidamente el vínculo laboral, apoyándose para el efecto en el artículo 450 numeral 2º. del Código Procesal Laboral.

Apelada dicha decisión, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado, dando como agotado el debido proceso por la presencia en el expediente del acta mediante la cual la Junta Asesora del INPEC, emitió concepto favorable para su retiro por inconveniencia, sin referirse a su condición de aforado, agrega que, si bien es cierto en el proceso existen pruebas relacionadas con la facultad del INPEC para retirar a empleados en casos de declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades, a pesar del fuero sindical, también lo es que debe adelantar el trámite disciplinario pertinente, tal como lo consideró el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto No. 1046, por medio del cual absolvió una consulta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de entonces.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos. Puntualizando que: “ La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema. En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita”.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, reiterando los mismos argumentos que se expusieron en la inicial demanda, pero especialmente resaltando que contra las providencias judiciales que constituyan vía de hecho procede la acción de tutela, como en el presente evento, en donde afirma, el Tribunal no aplicó el principio de favorabilidad interpretativa consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, Agrega que el Tribunal de Pereira desconoció su fuero como integrante del sindicato en su junta directiva, aplicando una norma que no estaba vigente al momento de su despido, es decir, el artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, configurándose un defecto sustantivo.

Por ello, insiste en la declaratoria de prosperidad de sus pretensiones LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Preliminarmente ha de afirmarse que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) adelantado por el tutelante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

De manera general, comparte esta Sala el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales. Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales.

En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el material probatorio allegado ante la segunda instancia laboral, en específico en lo que dice relación a la valoración de la justificación de la causa para dar por terminado el vinculo laboral que ostentaba el demandante con quién fue demandado, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se adelantó a sus espaldas, o se le hizo a un lado, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que se apelara el fallo y que la providencia que se reprocha a través de esta vía, ostenta una fundamentación argumentativa y jurídica alejada de la arbitrariedad o capricho del dispensador de justicia, la misma que al no ser compartida por el sujeto procesal no puede, por ese solo hecho, otorgar patente para ejercitar esta excepcional acción. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela por la presencia de una vía de hecho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 29 de octubre de 1998 PAGE 9