Doctor Radicación No. 13459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13459 Acta No. 64 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WISTON LEONEL TORRES MORENO y JUCELINO RÍOS HURTADO contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha 29 de junio de 2005, que concedió la tutela promovida por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES El Gobernador del Departamento del Chocó instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que María Zuleima Palacios y otros promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Departamento del Chocó, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó; que el Juzgado libró mandamiento de pago que aparece notificado el 17 de marzo de 2005 al doctor Bismar Calimeño, Gobernador encargado; que la demanda fue contestada el 30 de marzo porque las copias sólo llegaron a la Oficina Jurídica el 29 de marzo, fecha en que confirió poder, por lo que las excepciones resultaron extemporáneas según auto del Juzgado de fecha 14 de abril de 2005, en el que negó también la nulidad solicitada y ordenó seguir adelante la ejecución; que de esta providencia existe un memorial del Gobernador encargado, Bismar Calimeño, de 13 de abril de 2005, en el que renunció a términos y notificación; y que dentro del término de ejecución del proveído que decidió las excepciones y negó la nulidad se propuso recurso de apelación que fue rechazado con el argumento de que el representante legal del Departamento renunció a términos. Sostiene que existe una flagrante violación del debido proceso porque el referido memorial tiene fecha de firma registrada el 21 de abril de 2005 y como data de recibo en el Juzgado el 13 de abril de 2005.
Pretende con esta acción, como medida provisional, que se proceda conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. El funcionario judicial accionado manifestó al Tribunal, entre otras explicaciones, que el escrito de renuncia a términos del Gobernador encargado “ fue presentado al despacho el día 13 de abril de 2005, sin el sello de firma registrada de la Notaría Segunda de Quibdo, y es el apoderado demandante quien posteriormente agrega al expediente la copia del recibido, pero ya con el sello de autenticación de firma de la notaría Segunda.
“Como se dijo, el escrito de renuncia a término fue aceptado por el despacho mediante auto del 19 de abril de 2005, por cuanto fue presentado por quien ocupaba el cargo de mas (sic) alto rango en el Departamento del Chocó, el señor Gobernador Encargado, quien además es abogado inscrito, y allegó el correspondiente decreto de encargo. Además, dicho auto cobró ejecutoria sin ninguna objeción oportuna de parte del ente demandado.
“ ” “Para el despacho quedó claro, que el señor apoderado de la parte demandada dejó vencer el término para aportar los recursos destinados a la expedición de las copias, toda vez que el 27 de mayo cuando el apoderado demandante se presentó al despacho a averiguar si habían aportado los recursos para las copias, ni la secretaria, ni el suscrito juez teníamos conocimiento de que se hubiese recibido suma alguna para ese fin, tampoco había constancia alguna en el expediente que así lo indicara..
“Posteriormente, cuando el apoderado demandante presenta memorial solicitando al juzgado declare desierto el recurso, por haber fenecido la oportunidad para aportar lo necesario para la expedición de las copias, el citador del juzgado agrega al expediente un informe manifestando que el apoderado del Departamento del Chocó el día 19 de mayo aportó los dineros necesarios para fotocopiar el proceso, y aun cuando el apoderado manifiesta que entregó mas (sic) de quinientos mil pesos para dicho fin, curiosamente no aparece ni memoria, ni recibo, ni mucho menos la plata, que nos permita concluir que en efecto los dineros se aportaron de manera oportuna y que no se trata de una maniobra fraudulenta.
Por lo anterior, el despacho declaró precluido el término para expedir las copias y ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente al citador del juzgado.” (folios 38 a 40). Jucelino Ríos Hurtado, interviniente, solicitó denegar el amparo y arguyó, entre otras consideraciones, que “la acción ejecutiva que hizo posible la efectivivización (sic) de las acreencias laborales, NO CONSTITUYE VÍA DE HECHO, porque la conducta del señor Juez, no obedeció a su propia voluntad o capricho, sino a los cánones constitucionales y legales y especialmente porque los recursos del departamento del Chocó, son embargables.” (folios 102 a 106).
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo del 29 de junio de 2005, concedió el amparo pretendido, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones, que existe “vía de hecho por defecto fáctico en la medida que omitió valorar y tener en cuenta una constancia dejada por un empleado público en ejercicio de sus funciones.” (folios 108 a 118).
Inconformes con la decisión los intervinientes, Wiston Leonel Moreno y Jucelino Ríos Hurtado, la impugnaron mediante escrito en el que expresaron que lo decidido por el Juzgado “no puede ser interferido, anulado o cambiado por otro juez o funcionario diferente al proceso, por carecer de competencia y menos, mediante una sentencia de tutela ” (folios 122 a 126).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por MARÍA ZULEINA PALACIOS P. y otros contra el FONDO EDUCATIVO DEPARTAMENTAL “FED”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad territorial accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2