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T-13459 (08-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela No. 13459 A./ Manuel Antonio Rodríguez Acosta Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela No. 13459 A./ Manuel Antonio Rodríguez Acosta Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 51 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ ACOSTA a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el pasado 25 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se le negó el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

LA ACCIÓN: Manuel Antonio Rodríguez Acosta, por medio de su apoderada expone en su libelo de demanda que laboró para el Municipio de Villavicencio como trabajador oficial, que como tal por ley y convencionalmente tiene derecho a ser tenido en cuenta para llenar los cargos en ascenso o escalafón que resultaren vacantes. Manifiesta que mediante Resolución No. 1012 del 27 de marzo de 2000 emanada del despacho del Alcalde Municipal de Villavicencio fue ascendido al cargo de Operador B, con vigencia desde el 27 de diciembre de 2000, el cual venía desempeñando antes de su ascenso, cargo que para el año 2001 tenía una asignación salarial de $25.550.oo diarios y $766.500.oo mensual, incrementos salariales que no le vienen siendo reconocidos como tampoco su incidencia en las prestaciones sociales.

Ante la mencionada omisión, solicitó su reconocimiento y pago, pero el Municipio se lo negó. Procedió en consecuencia a demandar laboralmente lo reclamado, correspondiendo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el conocimiento del proceso laboral ordinario respectivo en primera instancia, el que mediante sentencia del 28 de junio de 2002 negó todas sus pretensiones por considerar que no era el procedimiento ordinario el adecuado para hacer efectivo el pago de sus acreencias, ya que al contar con una decisión administrativa que se los reconoce, la cual es clara, expresa y exigible, no siendo procedente volver a declarar derechos ya reconocidos.

Informa que impugnó dicha determinación, por lo que del asunto conoció en segunda instancia la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, el cual mediante fallo del 24 de enero de 2003 confirmó la decisión del a quo, pero por razones diferentes, al considerar que la decisión de primera instancia fue equivocada al concluir que la acción ordinaria no es el medio para obtener el cobro de los reajustes salariales y demás acreencias pretendidas ya que la mencionada Resolución 1012 no tiene la virtud de configurar título ejecutivo, pues solamente hace mención a una mejora en el cargo que venía desempeñando.

Estimó, además que al no demostrar ser un trabajador oficial, era inocuo analizar las demás pretensiones y procedió a la confirmación de la sentencia apelada. Solicita le sea amparado el derecho al debido proceso que considera vulnerado con las decisiones judiciales mencionadas, en la medida que no se evaluaron ni apreciaron las pruebas incorporadas al proceso y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de la Sala del Tribunal accionada ordenándose a la misma proferir la que en derecho corresponda.

EL FALLO: La Sala Laboral de esta Corporación, negó por improcedente el amparo solicitado por cuanto desconoce el principio de la cosa juzgada y atenta contra el debido proceso y autonomía judicial, tal y como se sostuvo enfáticamente por la Corte Constitucional en la sentencia C 543 de 1.992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 que posibilitaban la tutela contra sentencias y decisiones de los jueces, criterio, que igualmente es acatado no solo por los efectos erga omnes de tal declaración, sino por tener un claro fundamento constitucional.

Para el efecto y desarrollo de dicha temática, hace referencia al fallo del 11 de abril de 2002, expediente 7542, emitido por esa Sala de Casación, en donde se pronunció sobre los principios de autonomía judicial, cosa juzgada, la tutela frente a las decisiones judiciales, cuyos amplios argumentos considera aplicables al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la apoderada del accionante la impugnó, sosteniendo que la tesis de la Sala Laboral de esta Corporación según la cual al no existir sustento normativo sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, desconoce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona puede acudir a las autoridades judiciales para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren lesionados o amenazados, además, que es posible que los jueces tomen determinaciones arbitrarias que conlleven a su vulneración, desconociéndose por la Sala Laboral la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyendo que la decisión del Tribunal es una vía de hecho lo que conllevó a la violación de la ley en detrimento al debido proceso.

Solicita, por tanto, se revoque la sentencia impugnada y se conceda la tutela incoada. CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente en segunda instancia al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse confirmado la sentencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Municipo de Villavicencio, entonces, se desconoció el debido proceso.

Sin embargo, de las copias de la referida decisión aportada en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en los medios de prueba aportados a la citada actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la demandada insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, las mismas no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio se confirmó, aunque por razones diversas, la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 8