CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13458 B.B.V.A BANCO GANADERO PAGE 7 Segunda Instancia T. 13458 B.B.V.A BANCO GANADERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 54 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo del dos mil tres (2003). ASUNTO POR TRATAR El recurso de apelación instaurado por el apoderado del B.B.V.A. Banco Ganadero, contra la sentencia emitida el 31 de marzo por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre del año 2001, el señor Gustavo Flórez Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra el citado banco, admitida el 15 de enero del año 2002 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y notificada el 24 de ese mismo mes y año. 2. El 25 de abril del año 2002, el referido despacho realizó audiencia de conciliación sin resultados positivos y le reconoció personería al doctor Víctor Julio Díaz Daza, como apoderado del demandado.
En esa misma oportunidad el demandante adicionó la demanda y se señaló el 23 de mayo de ese año, para dar respuesta a la adición. 3. En auto del 4 de julio del 2002, el demandante, a través de su apoderado, solicitó se tuviera por no contestada la demanda porque el actual Representante Legal del Banco es el Dr. Luis Bernardo Juango Fitero, y no el doctor José María Ayala.
Por tanto, el poder otorgado por aquél al doctor Samper no era válido como tampoco el otorgado por éste al abogado Díaz Daza. 4. El juez consideró que como el doctor Ayala ya no era el actual Representante Legal del Banco, los poderes anteriores quedaban sin validez y en consecuencia, dio por no contestada la demanda y no decretó las pruebas solicitadas por la parte accionada. 2.
El apoderado del banco solicitó reposición y en subsidio apelación. El Juzgado negó la reposición. El 18 de diciembre del 2002, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El citado profesional del derecho instauró acción de tutela contra las referidas autoridades por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso porque incurrieron en vías de hecho, motivo por el cual se deben dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, tener por contestada la demanda y permitir la práctica de las pruebas solicitadas por su representada.
Arguye que la vía de hecho se consolidó porque en aplicación del artículo 36 vigente para la época de los hechos, la persona jurídica demandada no estaba obligada a demostrar su existencia y representación; que el doctor Samper tuvo poder hasta el 18 de julio del año 2002, es decir con posterioridad a la fecha en que presentó el mandato, y que si bien es cierto, cuando contestó la demanda había otro representante legal, subsistía el poder otorgado con anterioridad y la solicitud del demandante debió hacerse en la fracasada audiencia de conciliación y primera de trámite.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo con fundamento en que la acción de tutela no se puede utilizar para revisar decisiones judiciales, pues se atentaría contra los principios de autonomía e independencia, columna vertebral de todo el Estado de Derecho, mantenida por ejemplo, en la providencia del 11 de abril del año 2002.
LA IMPUGNACIÓN Con sustento en los mismos argumentos presentados en la demanda, el apelante insiste en que las autoridades accionadas conculcaron los derechos fundamentales de su representada. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es improcedente contra decisiones judiciales, a menos que se advierta que obedecen única y exclusivamente al capricho o arbitrariedad del funcionario que las emite, es decir, cundo se presentan las llamadas vías de hecho. 2.
Las decisiones que se revisan no son de facto, no son arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, se encuentran sustentadas jurídicamente. La razón fundamental que motivó al juez de primera instancia a dejar sin efecto sus actuaciones consecuencia del indebido reconocimiento de personería al apoderado de la empresa accionada y a dar por no contestada la demanda, obedece al hecho de que quien le otorgó poder al mencionado profesional ya no era el Representante Legal de aquella, pues fungía como tal otra persona, don Luis Bernardo Juango Fitero.
Esa misma circunstancia también fue advertida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que, sobre el punto, expresó: ”…la demandada se presentó al proceso a través de su apoderado judicial, cuyo mandato le fue conferido por el señor Dino Alfredo Samper, quien tenía poder general otorgado por el doctor José María Ayala Vargas, quien a dicha fecha ya no era el representante legal de la misma.” Y en la respuesta a la demanda de tutela, los magistrados del Tribunal respondieron detalladamente y, entre otros aspectos, plasmaron lo siguiente: “En cuanto a la oportunidad para discutir como cuestión principal la existencia y la representación de la persona jurídica, lo es la contestación de la demanda o la primera audiencia de trámite”.
“En la primera audiencia de trámite celebrada el 4 de julio del 2002, el demandante discutió como cuestión principal que la representación legal recayese en el señor Ayala (y por tanto en su apoderado doctor Samper y en el apoderado judicial doctor Díaz). Es decir, el accionante ejerció su derecho en la etapa correspondiente es decir, en la primera audiencia de trámite”.
Con fundamento en lo anterior, el juez colegiado confirmó la providencia apelada aclarando e insistiendo en que en la primera audiencia de trámite el demandante negó que la representación legal recayera en el señor Dino Alfredo Samper, es decir, que tal situación fue puesta de presente oportunamente. Visto lo anterior, fácil es concluir que las decisiones judiciales son razonables y serias.
Y a ellas, por sí, no se les puede oponer otro criterio. Para que prospere la tutela no es suficiente simplemente pretender interpretar la ley y colocar frente a la hermenéutica judicial otra. Para que prospere la tutela es menester que el actor compruebe que la justicia, abruptamente, notoriamente, se ha salido del derecho y ha obrado de hecho.
Y esto no ha ocurrido dentro de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE