Micelio
T-13457 (29-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.457 TUTELA JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 48 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que, como agente oficiosa del señor JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, instauró la doctora CRISTINA CRUZ DE CONTRERAS contra la Juez Cuarta Penal del Circuito de Cúcuta y los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que revisó por apelación las decisiones cuestionadas por la demandante.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta adelanta un proceso contra JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, por el delito de homicidio agravado. En la actuación, según lo expresa la demandante, se han violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del confuso escrito, se pueden deducir las siguientes razones: 1.

El 11 de junio de 1999, el juzgado no decretó una prueba de balística solicitada por la defensa por estimarla innecesaria, pues lo que se pretendía probar –la procedencia del proyectil con el que se causó la muerte- ya estaba testimonialmente acreditado. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior el 28 de julio de 1999 por estimar que si está demostrado que disparó con un revólver, era inocuo pretender que lo había hecho con un trabuco.

Sin embargo, como algunos testigos dicen que disparó con un trabuco y éste puede ser también revólver, era indispensable determinar pericialmente si el plomo recuperado pertenece a un arma automática o a un arma hechiza, pues si es probable que la muerte se hubiera producido en un forcejeo, es importante precisar el tipo de arma porque el revólver tiene mecanismo de seguridad, en cambio la de fabricación casera no. 2.

A pesar del evidente retraso que se aprecia en el trámite del proceso, el Tribunal, mediante auto del 14 de mayo del 2002, no aceptó la recusación porque consideró que la mora se justificaba, dado el número de actuaciones con detenido que tramita el juzgado. Esta distinción entre procesos sin detenido y con detenido, sin embargo, no es de recibo legal. 3.

El 10 de septiembre del 2002 se negó el cambio de radicación del proceso, sin que se recibieran las declaraciones que se habían solicitado. 4. El 17 de septiembre del mismo año se solicitó la celebración de audiencia preparatoria de acuerdo con el artículo 401 del nuevo Código de Procedimiento Penal, aplicable en virtud del principio de favorabilidad, petición que fue negada en ambas instancias. 5.

Igualmente, se solicitó a la Procuraduría que el agente del Ministerio Público que venía actuando fuera relevado, por la deficiente actuación que había cumplido. El cambio fue negado. Como medida provisional, solicita se ordene la suspensión de la audiencia pública ordenada para el 10 de abril. Igualmente, para probar los supuestos de hecho de la acción, pide que se reciban declaraciones sobre lo sucedido en la inspección judicial y que motivó la solicitud de reasignación del proceso; para verificar la mora injustificada, se revise el expediente y, con auxiliares de la justicia, se examine la actividad del juzgado desde la fecha en que ingresó este asunto en el año 1998; se escuche el testimonio de un abogado sobre la violación de los derechos alegados; se evalúen los medios de convicción recaudados respecto de la clase de arma usada, de manera que si no está demostrado que el homicidio se cometió con revólver o arma automática, se ordene la prueba de balística.

Su pedido final parece consistir en que se disponga la celebración de la audiencia preparatoria para solicitar pruebas, inclusive las que no se tuvo oportunidad jurídica de controvertir “porque no se tenía personería jurídica para representar al procesado”, de manera que la prueba se recogió, en su mayoría, sin la intervención del defensor contratado.

Además, que se separe a la juez accionada del conocimiento del asunto, porque se configuró la causal relacionada con el vencimiento de términos. Los accionados guardaron silencio, no obstante que fueron enterados oportunamente de la demanda. CONSIDERACIONES Como se deduce del simple recuento de la demanda, la accionante pretende mediante la acción de tutela cuestionar todas las decisiones desfavorables que se han adoptado en el proceso contra JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ, como si este excepcional trámite de protección de los derechos fundamentales fuera una instancia adicional en la que se pudieran plantear de nuevo, sin limitación alguna, las controversias que se suscitan en el curso de una actuación judicial.

Por el contrario. Desde la sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles algunas normas del Decreto 2591 de 1991 que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que sólo en situaciones extraordinarias, en las que el funcionario reniega del ordenamiento jurídico para darle rienda a su puro arbitrio, otro juez ajeno al proceso está facultado para intervenir en él con el fin de remediar las fracturas constitucionales que semejante proceder ocasione.

Pero cuando las decisiones son producto de la reflexión seria y cuidadosa del funcionario que las adopta, cuando dentro de la libertad de valoración que le es propia éste escoge una de las varias soluciones que el ordenamiento jurídico le proporciona, la injerencia externa que implica la revisión de su proveído por el juez constitucional resulta contraria a los principios de autonomía y de independencia que a la función judicial le reconoce la Carta Política.

Dicho en otros términos, la providencia judicial que resuelve razonadamente dentro de las amplias posibilidades jurídicas, no es susceptible de ser examinada en sede diferente a la que la Constitución ha previsto como ordinaria, mediante los recursos que el específico ordenamiento procesal consagre. La decisión eventualmente podría ser equivocada, tal vez un mejor criterio jurídico del superior funcional podría haberle dado una solución más adecuada al punto, quizás una doctrina no tenida en cuenta en las instancias hubiese conducido a proveer en sentido diferente, pero nunca podrá decirse de aquélla que constituye una vía de hecho, única posibilidad que le permitiría al juez constitucional inmiscuirse en los asuntos propios de la jurisdicción común. Así, la improcedencia de la acción intentada por la doctora CRUZ DE CONTRERAS, aparece evidente.

No sólo porque expone, sin ningún argumento adicional, un tema que la defensa ha propuesto en tres anteriores ocasiones, inclusive ante esta misma Sala, relacionado con el cambio de radicación del proceso, mecanismo al que acudió después que el 14 de mayo del 2002 el Ad quem no aceptara la recusación de la juez: negado por el Tribunal el 27 de mayo del 2002, lo solicitó otra vez el 22 de agosto bajo el nombre de “reasignación del proceso”, petición a la que, por auto del 10 de septiembre, tampoco accedió esa Corporación; entonces, con idénticas razones pero ahora buscando que el asunto se trasladara a otro distrito, lo reclamó a la Corte, que también lo negó el 5 de diciembre con la advertencia que comportamientos como este “podrían constituir un alejamiento de los deberes de los sujetos procesales, consagrados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Penal”.

En la misma providencia alertó al funcionario judicial competente para que ejerciera su autoridad, en procura de evitar que se obstaculice la marcha normal del proceso. O por la semejante actitud que asume respecto de la solicitud de la prueba de balística, negada por primera vez en el auto del 11 de junio de 1999 que decretaba las pruebas del juicio, confirmado por el Tribunal el 28 de julio y, desde entonces, de nuevo reclamada el 14 de septiembre siguiente, el 26 de abril del 2001 y, con el pretexto de una petición de audiencia preparatoria, el 17 de septiembre del 2002, todas negadas.

La acción está llamada al fracaso, fundamentalmente porque las decisiones judiciales que se cuestionan no son arbitrarias. Excluido lo atinente al cambio de radicación, tema sobre el cual la Corte se pronunció en auto del 5 de diciembre del 2002, radicado 19.605, M. P. Édgar Lombana Trujillo, y que, por lo mismo, reiterando la jurisprudencia de la Sala, no es materia que se pueda discutir a través de la acción de tutela dada su absoluta improcedencia, las otras decisiones, esto es, las relativas a las peticiones de prueba pericial y audiencia preparatoria, fueron negadas en ambas instancias con argumentos razonables que apuntan, en el primer caso, a la inutilidad de aquélla dado que para los juzgadores ya se estableció el tipo de arma que causó la muerte –aparte que tampoco la prueba se advierte pertinente para demostrar por sí misma que el disparo se produjo en un forcejeo- y, en el segundo, a la imposibilidad de retrotraer la actuación a una etapa procesal ya superada, en el entendido que los actos que antes podían realizar los sujetos procesales dentro de la apertura del juicio a pruebas son esencialmente los mismos para los que ahora se previó en el nuevo estatuto la audiencia preparatoria.

La razón adicional aducida por la demandante para insistir en su realización –que, a solicitud del sujeto procesal, se deben repetir las pruebas que no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir, de manera que retornar a ese estadio le permitiría a la defensa insistir en peticiones probatorias- tampoco es de recibo porque, como bien lo dijo la juez de primera instancia, la defensa técnica estuvo desde el principio a cargo de quien ahora cumple esa función y desde entonces no ha carecido de ella, si bien otros tres abogados actuaron sucesivamente como sustitutos, de manera que siempre –o por lo menos no se ha demostrado lo contrario- existió posibilidad jurídica de controvertir las pruebas, que en manera alguna puede confundirse con la posibilidad material de hacerlo o que efectivamente la defensa hubiere estado presente en todos y cada uno de los actos probatorios realizados.

Finalmente, respecto de la recusación, aunque sería deseable que todos los procesos fueran evacuados de acuerdo con el orden de ingreso, la realidad del sistema judicial ha impuesto criterios que, como el de la existencia de persona privada de libertad, buscan que la innegable congestión judicial cause los menores o más leves perjuicios posibles.

Apoyar en esta razón la justificación de la demora para que este proceso concluya –ocasionada también en gran medida por las insistentes y reiteradas peticiones de la defensa- es un argumento plausible que la Corte tampoco encuentra arbitrario. El amparo, en consecuencia, será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar, por improcedente, la tutela solicitada en nombre del señor JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS CRUZ. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr., por ejemplo, las providencias del 13 de junio, radicado 11.308; 6 de agosto, radicado 11.807 y 16 de diciembre, radicado 12.698, todas del año 2002.

PAGE 1