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T-13457 (09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13457 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 13457 Acta No. 70 Bogotá D.C, nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la sociedad BERYL’S OF COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amazonas).

I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la presente tutela, se remontan al 7 de septiembre de 1995, fecha para la cual, en una pista ubicada en cercanías a Leticia fue incautada la suma de US$884.240 dólares americanos, de propiedad de la accionante, la cual fue puesta a órdenes de la Fiscalía Regional y posteriormente del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, despacho este último que absolvió a los sindicados en proveído del de 1º de junio de 1999, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 9 de septiembre de ese mismo año. Sobre el dinero incautado, en esa misma providencia se dispuso que éste permanecería, “por el momento”, bajo custodia del Banco de la República de Leticia, al no haberse demostrado dentro del proceso su propiedad, y en vista de ello, el 26 de noviembre de 2001, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, la sociedad tutelante solicitó su restitución invocando su titularidad; petición a la que accedió el citado Juzgado penal, en auto que fue extemporáneamente recurrido, pero que al final de cuentas provocó su revocatoria.

Posteriormente, el mencionado despacho judicial, en providencia del 12 de junio de 2002, dejó tales divisas a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien inició proceso abreviado para que fueran declaradas como bien mostrenco, ante el Juzgado Civil del Circuito de Leticia, y éste en sentencia de 31 de agosto de 2004, confirmada por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, accedió a la declaratoria deprecada, no obstante que a ésta se opuso la sociedad Beryl’s Of Colombia Ltda., quien se hizo parte en el trámite, aduciendo y demostrando ser propietaria de las mismas.

Por lo expuesto, pretende la accionante con la presente tutela, que se le protejan los derechos de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando sin efecto las decisiones cuestionadas, por configurar, según ella, auténticas vías de hecho judicial, y en su defecto se profieran otras teniendo en cuenta los derechos constitucionales cuya protección se invoca..

II. DEL TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de Amparo Constitucional fue tramitada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó dar traslado de la misma a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto. Dicha Corporación puso fin a la primera instancia en fallo del pasado 1º de julio de 2005, denegando el amparo solicitado, luego de considerar que la presente acción pretendía reabrir el examen probatorio y discernir nuevamente las normas sustantivas que fueron aplicadas al asunto por parte de los jueces ordinarios que lo conocieron, situación que la hace impróspera, debido al carácter subsidiario de este mecanismo de amparo constitucional.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó, y la sustentación manifiesta que la misma adolece de argumentación, habida cuenta que no da respuesta al cuestionamiento, de si se han violado o no derechos constitucionales fundamentales con la decisión judicial objeto de reproche, respecto a la cual insiste una vez más, la configuración de la vía de hecho judicial.

Por lo demás, precisa que el fallo de primera instancia está soportado en un argumento falaz, cual es el de admitir cualquier valoración probatoria dentro de un proceso, así la misma viole derechos de carácter fundamental. Para atacar este aserto, la recurrente cita algunos apartes de sendas decisiones de la Corte Constitucional, luego de lo cual pasa a resaltar la obligación del Juez de Tutela de adentrarse en el defecto fáctico en que se dice incurrió la determinación que motivó la presente actuación. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas.

De hacerlo, inhesitablemente estaría suplantando indebidamente a los jueces naturales que las profirieron; máxime cuando en éstas no se observan errores crasos o protuberantes cometidos por ellos arbitrariamente, sino que por el contrario están precedidas de consideraciones jurídicas y fácticas razonables, y no puede hablarse de la configuración de una vía de hecho judicial, cuando lo que se presenta es una discrepancia en la interpretación de las normas o la valoración probatoria.

De allí entonces que, contrario a lo sostenido por la parte actora, ninguna violación a sus derechos fundamentales le ha irrogado la actuación referida. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la confirmación del fallo impugnado, reiterándose en esta oportunidad que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, o para solicitar la revocatoria de una decisión que simplemente no se comparte por razones que no van más allá de un mero criterio interpretativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad BERYL’S OF COLOMBIA LTDA. contra la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Leticia (Amazonas).

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10